STSJ Galicia , 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0002569

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0004661 /2020

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000410 /2020

Sobre: INCOMPETENCIA

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

RECURRENTE/S D/ña PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Mauricio, Maximo, Millán

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Mauricio, Mauricio, Mauricio

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FERNANDO LOUSADA AROCHENA

DON JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

DON JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen ha dictado la siguiente

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004661/2020 interpuesto por EL LETRADO DON FRANCISCO PAZOS PESADO en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000410/2020 seguidos a instancia PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, DON Mauricio, DON Maximo, y DON Millán, en INCOMPETENCIA. Ha actuado como Ponente DON JORGE HAY ALBA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los presentes autos procedentes del juzgado nº 3 de los de Vigo, se dictó auto de fecha 2-9-20, declarando la falta de competencia del orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de reposición. Por Auto del juzgado de 25-9-20 se desestimó el recurso.

TERCERO

Frente al referido Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación, al amparo del art. 193 c) L.R.J.S., alegando infracción normativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de "PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A." alega infracción por interpretación errónea del artículo 2.a) de la LRJS, al entender que la demanda versa sobre la resolución de una cuestión litigiosa entre empresa y trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, cuyo conocimiento está atribuido con carácter exclusivo y excluyente a la jurisdicción social por el artículo 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, asimismo, que la cuestión que plantea la demanda es el perjuicio patrimonial ocasionado a la empresa y los daños morales por el descrédito que comporta en el ámbito judicial social y administrativo la actuación de los demandados que han provocado declaraciones judiciales y administrativas que deterioran su imagen pública.

Seguidamente, se alega Infracción por interpretación errónea del artículo 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 25.2, 26.2 y 184 de la misma Ley procesal, así como del artículo

9.1 de la Ley Orgánica 1/1982, entendiendo que el auto que se impugna posterga a la acción principal, en cuyo análisis no entra, para expulsar a la demanda de la jurisdicción social porque considera que la acción acumulada de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales es la que prevalece. No solo eso, sino que antepone la inclusión de los letrados a la acción principal, como si se tratase de una acción de responsabilidad profesional que no se ejercita en la demanda, responsabilidad que, en su caso, le podrá ser exigida por el trabajador demanda y/o por el colegio profesional y, en cuanto se ref‌iere a la acumulación de acciones, el auto que se recurre también vulnera el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1982, en cuanto la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimasen los derechos a que se ref‌iere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias, reclamándose en demanda una cantidad equivalente al perjuicio causado por los demandados y la lesión de un derecho fundamental, posibilidad acorde con el ordenamiento jurídico procesal.

SEGUNDO

El Auto recurrido expone, en esencia: "s i acudimos al contenido de la demanda, efectivamente ha existido un conf‌licto laboral, del que conoció esta Jurisdicción, pero del que la parte actora entiende que se han derivado unos perjuicios a su honor por la publicación de resoluciones en el CENDOJ, tras una actuación que censura de los demandados, que desde luego exceden el ámbito de esta jurisdicción, como bien hizo notar el informe del Ministerio Fiscal recabado con ocasión del dictado del auto ahora impugnado. Este exceso queda patente con la propia delimitación de los intervinientes en el mismo, que no se limita al trabajador de la empresa ahora demandante, sino que se extiende también a la actuación de sus letrados durante su actuación en los pleitos precedentes, pero también en la normativa aplicable, que no es otra que la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Y si

alguna duda queda, en el contenido del propio suplico, en el que lo que se pretende es la condena al abono de una indemnización por los daños morales causados por «haber provocado una cadena de resoluciones injustas en perjuicio de PCAE, además de condenarles a hacer pública la sentencia, salvo que se acuerde su notif‌icación al Juzgado de lo Social 5 de Vigo, y al TSJ de Galicia para su publicación en el CENDOJ y condene al SEPE a estar y pasar por tales pronunciamientos».

TERCERO

Debemos indicar, en primer lugar, que se trata de un proceso, así se titula, de "cantidad, indemnización y tutela de derechos fundamentales", en cuya demanda se suplica se dicte sentencia por la que estimando la demanda, condene solidariamente a los demandados a abonar a "PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A." la cantidad de 8.834,79 euros, más los intereses legales, los declare autores de la lesión del derecho fundamental al honor y a la propia imagen y condene a cada uno de ellos a indemnizar PCAE en la cantidad de SEIS MIL EUROS por los daños morales como consecuencia de haber provocado una cadena de resoluciones injustas en perjuicio de PCAE, además de condenarles a hacer pública la sentencia, salvo que se acuerde su notif‌icación al Juzgado de lo Social número Cinco de Vigo y al Tribunal Superior de Justicia de Galicia para su publicación en CENDOJ y condene al SEPE a estar y pasar por tales pronunciamientos.

Los demandados son Maximo, que fue trabajador de la empresa, Millán, que fue Letrado en anterior pleito del trabajador, Mauricio, al parecer titular del despacho del Letrado, que ha llevado a cabo algunas gestiones, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

El fundamento fáctico, en esencia, de la demanda, es el siguiente: El contrato de trabajo de Maximo se extinguió mediante acuerdo suscrito con la empresa demandante, en fecha 7 de marzo de 2018, en el cual, además del desistimiento por parte de la empresa del recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina, se estableció su inclusión en un Expediente de Regulación de Empleo Extintivo con efectos del día 23 de marzo de 2018, con el abono de una indemnización por importe de 73.949 euros brutos, de los cuales 39.153€ fueron exentos de IRPF y 34.796€ sujetos a retención de IRPF. A la cantidad indemnizatoria se le aplicaron los siguientes descuentos:-7.375 € en concepto de retención de IRPF.-13.949,12€ abonados al trabajador en trámite de ejecución provisional por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo, cantidad equivalente al 50% de la indemnización por despido improcedente f‌ijada en la sentencia dictada en el Procedimiento de Despido nº 691/2015 .-El 50 % restante sería recuperado por la empresa del Juzgado una vez fuese declarada la f‌irmeza de la sentencia por el Tribunal Supremo y devueltos los autos por el Tribunal Superior de Justicia deGalicia.-6.297€...

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