STSJ Comunidad de Madrid 152/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2021
Fecha17 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0017923

Procedimiento Ordinario 1139/2019

Demandante: INCARGO SL

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 152

RECURSO NÚM.: 1139/2019

PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1139-2019 interpuesto por INCARGO SL, representado por el procurador D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011 y 2012, contra el Acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivado, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 16/03/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de abril de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante los que se practica, a la entidad aquí recurrente, respectivamente, la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2011 y 2012, derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 por importe total a ingresar de 223.302,78 euros (162.599,77 euros de cuota y 60.703,01 euros de intereses) y se impone una sanción total de 97.736,57 euros por dos infracciones tributarias leves (ejercicios 2011 y 2012) consistentes en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y la apreciada infracción grave (ejercicio 2012) consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, tipificada en el artículo 195.1 de la LGT.

La cuantía del pleito fue fijada en 321.039,35 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 23 de junio de 2020.

El presente litigio trae causa de las actuaciones inspectoras incoadas, en fecha 21 de noviembre de 2014, para la comprobación de los ejercicios 2011 y 2012 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2011 y el mes de diciembre del año 2012 (ambos inclusive), con alcance general, conforme a lo establecido en el artículo 148 de la LGT y el artículo 178.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por RD 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT).

La regularización efectuada por la Inspección y confirmada por el TEARM se fundamenta en que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias para la materialización de las reservas adquisiciones de bienes y servicios por importe de 37.062,34 euros en 2011 y 435.333 euros en 2012. Se cuestionan, entre otras, las inversiones realizadas en la infraestructura informática de la entidad y en la del inmovilizado material; tampoco se considera válida la materialización consistente en la adquisición de doce apartamentos en la urbanización Puerto Príncipe (se compran dos en 2006 y diez en 2012).

En esencia, en la demanda se plantea, en relación con la liquidación, la prescripción del ejercicio que habría de ser regularizado, la procedencia de aplicar la reducción en la base imponible derivada del efectivo cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la materialización de la reserva de inversiones canaria y la existencia de errores materiales en el cálculo de los intereses.

En cuanto a la posible prescripción, se aduce que es el ejercicio 2006 el que debería ser objeto de regularización ex artículo 27.8 de la Ley 19/1994, por ser en dicha fecha cuando se produjo la adquisición a Interpros Limited SL de dos apartamentos ubicados en la urbanización Puerto Príncipe por importe de 181.222,50 euros. Se argumenta " que, al no suponer, a juicio de la Inspección, una mejora tecnológica para la empresa, no es considerada apta para la materialización de la RIC. Es decir, si el incumplimiento, a juicio de la Inspección, se produjo en el ejercicio 2006 al adquirir y materializar la RIC en activos no aptos, la consecuencia indefectible de ello seria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27.8, que la base imponible a regularizar seria la del ejercicio en que se produjo el incumplimiento, el 2006, ejercicio que, en la fecha de comprobación (2014), estaría prescrito." (sic)

Respecto al acuerdo sancionador, considera que no se ha acreditado el incumplimiento de la norma ni la existencia de culpabilidad y, en todo caso, alega que actuó al amparo de una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO

Comenzando por la posible prescripción, en lo que hace a la normativa aplicable, hemos de estar a la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuyo artículo 27 regula la reserva para inversiones en Canarias (en adelante, RIC). A propósito de este beneficio fiscal y, en particular, con ocasión del análisis de la prescripción y del ejercicio que ha de ser regularizado por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, se ha pronunciado la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, de 16 de marzo de 2015 (ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, recurso de casación 2598/2013), en cuyo Fundamento Tercero se dice:

" TERCERO.- (..)

En efecto, la RIC constituye un específico beneficio fiscal que se estructura temporalmente en distintas fases, en cada una de las cuales el sujeto pasivo que aspira a acogerse al mismo ha de cumplir con ciertas cargas y condiciones. Tiene que dotar la reserva en un ejercicio (artículo 27, apartados 1 y 2), dotación que debe materializar en determinadas inversiones, realizándolas en el plazo de tres años desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al periodo en que practicó la dotación (artículo 27.4). Ha de mantener la inversión durante otros cinco años, a cuyo efecto la reserva deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado, siendo indisponible en tanto que los bienes en que se materializó tengan que permanecer en la empresa (artículo 27, apartado 5, en relación con el 3). La inobservancia de cualesquiera de las anteriores obligaciones, en particular, la disposición de la reserva con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes de las previstas en la norma, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que se diera el incumplimiento de las cantidades que en su día justificaron la reducción de la misma (artículo 27.8), reducción que tiene lugar en el ejercicio de la dotación (artículo 27, apartados 1 y 2).

Esta estructura de la RIC supone que el beneficio, que se refleja en la reducción de la base imponible del ejercicio en que se practica la dotación, no se consolida hasta que se cumplan todos los requisitos a que queda supeditada su operatividad: la materialización de la inversión en el plazo de tres años desde la dotación y en bienes aptos para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4, así como el posterior mantenimiento de la inversión durante cinco años, en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo precepto. En otras palabras, la ventaja fiscal que se reconoce al sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades esta...

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