STSJ Comunidad de Madrid 187/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2021
Fecha22 Marzo 2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 78/2021-ES

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0038449

Procedimiento Recurso de Suplicación 78/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Ejecución de títulos judiciales 120/2020

Materia : Despido

Sentencia número: 187

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 78/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS HERRERO JIMENEZ, en nombre y representación de D./Dña. Salvador, contra el Auto de 30 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos de Ejecución de títulos judiciales nº 120/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Salvador frente a EVOBUS IBERICA SA, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó recurso de reposición contra el Auto de fecha 11 de septiembre de 2020 que denegaba el despacho de ejecución contra la entidad EVOBUS IBÉRICA, S.A. en los autos 120/2020 dimanantes del procedimiento 852/2015 sobre Despido del Juzgado de lo social núm. 30 de Madrid; recurso que fue desestimado por Auto de fecha 30 de octubre de 2020.

SEGUNDO

Por el letrado D. José Luis Herrero Jiménez, en nombre y representación de D. Salvador, se presentó recurso de suplicación contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2020, recurso del que se dio oportuno traslado a la contraparte que lo impugnó.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/02/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/03/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 22 de julio de 2020 la representación letrada de Salvador solicita la ejecución del acuerdo conciliatorio alcanzado en el Juzgado de lo Social de referencia, en autos 852/2015, seguidos por despido.

Por auto de 11 de septiembre de 2020 se deniega el despacho de la ejecución solicitada, en méritos al siguiente razonamiento "No teniendo el acuerdo aprobado en conciliación ningún extremo relativo a la cantidad a retener por la empresa, como no puede ser de otra manera conforme al art. 3.f) LRJS, en relación al art. 84.5 LRJS y 329.4 LRJS, y 549 y siguientes de la LEC, procede acordar como se dirá en la parte dispositiva".

Frente al referido auto se formula recurso de reposición que es resuelto por otro conf‌irmatorio de 30 de octubre de 2020, que ahora es recurrido en suplicación.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala debe resolver la cuestión planteada por el impugnante del recurso, en la que invoca la excepción de prescripción ex artículo 243 de la LRJS.

Entiende que desde el 17 de diciembre de 2015, en que se suscribió Acta de Conciliación entre el Sr. Salvador y la empresa Evobus Ibérica S.A., hasta el 23 de julio de 2020, en que se presentó en el Juzgado solicitud de ejecución del Acta de Conciliación ha operado con creces el instituto de la prescripción.

Sigue diciendo que la empresa le abonó al Sr. Salvador, en el tiempo pactado, la cantidad total reconocida en la Conciliación y que el 29 de abril de 2016, Evobus Ibérica S.A. emitió el "Certif‌icado de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015", que le fue entregado al Sr. Salvador (consta aportado por éste al expediente tramitado por la Hacienda Pública, según se recoge en la "Notif‌icación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional", que el recurrente acompañó a la solicitud de ejecución).

De lo expresado se colige que el Sr. Salvador conoció desde un principio y utilizó en su declaración del IRPF los términos en los que la empresa dio cumplimiento a lo pactado en conciliación, sin que, a pesar del tiempo transcurrido desde el año 2015 hasta el año 2020, haya manifestado ninguna objeción al respecto, lo que acredita su conformidad.

Finalmente, aduce que del artículo 66, en relación con los artículos 29 y 70, todos de la Ley 58/2003, General Tributaria, resulta que el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias y el plazo de la obligación de custodia de la documentación f‌iscal es de cuatro años, por lo que resulta obvio, dice, que después de cinco años desde la conciliación, no se custodia la documentación necesaria para justif‌icar lo actuado en materia tributaria, lo que puede generar una clara indefensión para la empresa.

El demandante instó la ejecución mediante escrito presentado el 23 de julio de 2020 (folio nº 411). Por Auto de 11 de septiembre de 2020 se acuerda no despachar ejecución. El demandante interpone recurso de reposición (folios nº 423 y 424). Por Auto de 30 de octubre de 2020 se desestima el recurso de reposición.

De lo actuado en autos se constata que es la primera vez que la mercantil demandada opone la excepción de referencia, cuando pudo haberla alegado en el momento en que se le dio traslado del recurso de reposición formulado por la hoy recurrente contra el auto denegatorio del despacho de ejecución.

Se trata, en def‌initiva, de una cuestión nueva de la que la Sala no puede entrar a conocer conforme reiterada Jurisprudencia, por todas, sentencia de 7 del TS de febrero de 2017, Sentencia: 105/2017, Recurso: 76/2016, citando sentencia anterior, en la que se indica al respecto :

" esta sala, entre otras, en sentencia de 22 de noviembre de 2016, recurso 448/2015, ha razonado lo siguiente:

"Y recordemos que la doctrina sobre la inadmisibilidad de " cuestiones nuevas" en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal], en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE . En efecto: a) si conforme a aquel principio -justicia rogada- el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya conf‌iguradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modif‌icarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta; b) si conforme a aquella naturaleza - extraordinaria- el objeto de la casación es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, mal puede atenderse a tal f‌inalidad sometiendo a revisión aquello que no pudo haber sido enjuiciado -en tanto que no planteado- por la decisión recurrida; y c) si conforme al referido derecho fundamental -defensa- la tutela judicial impone audiencia bilateral y congruencia, las mismas claramente se obstan al suscitarse en trámite de recurso pretensiones novedosas frente a las que ya no cabe articular defensa probatoria y se dif‌iculta sustancialmente la propia argumentación (en tal línea, entre las recientes, SSTS 06/02/14 -rco 261/11 -; 02/02/15 -rco 270/13 -; SG 21/05/15 -rco 257/14 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14 -)".

En consecuencia, la cuestión previa planteada por la impugnante debe ser desestimada.

TERCERO

El recurso formula tres motivos, todos ellos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS y ha sido impugnado por la representación letrada de la mercantil EVOBUS IBÉRICA SA.

En el primero, denuncia errónea interpretación y aplicación del artículo 68.1 de la ley reguladora de la jurisdicción social; entiende que lo acordado en el Acta de conciliación fue el pago de una cantidad NETA, y que cualquier incumplimiento de la Empresa sobre lo acordado a este respecto, será susceptible de ejecución judicial, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 68.1 de la LRJS.

Concreta el recurrente que el compromiso de pago asumido por la Empresa en el acto de conciliación fue doble:

  1. De una parte, un compromiso en cuanto a la cantidad: 362.503 euros;

  2. De otra parte, un compromiso en cuanto a quién asumiría el pago correspondiente a la retención por IRPF de esa cantidad, obligándose la Empresa a asumir dicho pago, en cuanto las cantidades comprometidas lo fueron...

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