STSJ Comunidad de Madrid 271/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2021
Fecha17 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.092.00.4-2019/0000742

Procedimiento Recurso de Suplicación 897/2020-C

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Ejecución de títulos judiciales 99/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 271/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 897/20 formalizado en nombre y representación de ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, SA (ASCH) contra el Auto de fecha 7-9-2020, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en sus autos de ejecución número 99/2019 en proceso seguido en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Auto recurrido establece en su parte dispositiva:

Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la empresa ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A., frente al auto de fecha 15.04.2020 que se conf‌irma en todos sus términos salvo en la declaración de suspensión de la ejecución por plazo de un año, que se deja sin efecto por estimación del recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes Héctor, Hipolito, Leocadia Y Juan, frente al referido auto, sin perjuicio del derecho que asiste a la citada empresa a solicitar la suspensión en caso de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello en el artículo 244.3 LJS.

Con estimación del recurso de reposición interpuesto por los ejecutantes Héctor, Hipolito, Leocadia Y Juan, frente al auto dictado en fecha 15.04.2020, se deja sin efecto la suspensión de la ejecución acordada en el mismo, sin perjuicio del derecho que asiste a la empresa.

SEGUNDO

Que en dicho auto de 18-6-2020 se establecen los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Por auto de 15-04-20 se declaró la ampliación de la ejecución frente a la mercantil ASCH Infraestructuras y Servicios S.A., declarándose la suspensión de la misma por el plazo de un año.

SEGUNDO

Dicho auto ha sido recurrido en reposición por la parte actora y la empresa ASCH, habiendo sido ambos tramitados e impugnados por cada parte en el traslado conferido."

TERCERO

Habiéndose notif‌icado el mencionado Auto de 7-9-2020, tras anunciar la representación de ASCH recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- La representación de ASCH INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, SA formula recurso de suplicación contra el auto de 7-9-2020, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores y 149 de la Ley Concursal, en relación con el artículo 222, apartados 1º, y , de la LEC y 9.3º y 24 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia, y a continuación la infracción del artículo 244.3º en relación con el artículo 245.2 de la LRJS, haciendo referencia la recurrente asimismo a los artículos 237.2 y 238 de dicha ley.

Al recurso se opone la representación de Héctor, Hipolito, Leocadia Y Juan en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS. Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto, pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, si bien en este caso no con el objeto de modif‌icar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la resolución dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS.

  2. - Objeto del proceso ejecutivo es la pretensión procesal del ejecutante dirigida frente a la ejecutada a f‌in de obtener la efectividad del derecho que se le reconoce en el título ejecutivo, de forma que el acreedor en dicho título puede instar la ejecución del mismo ( artículo 239.1 LRJS), y así las sentencias f‌irmes han de ejecutarse en sus propios términos, tal como establece para el proceso laboral el artículo 241 LRJS, sin que pueda modif‌icarse el pronunciamiento de tales sentencias en virtud del principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, según tiene establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 12-1-1998, entre otras, al declarar que la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución se encuentra limitada, desde

    la perspectiva constitucional, por la inmodif‌icabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modif‌icado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada ( STC 219/1994 -RTC 1994/219-).

    Y es que el derecho al proceso comprende también la ejecución, como señalan la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7-6-1982 y la Sentencia 110/1999, de 14 de junio, habiendo declarado asimismo dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la Sentencia número 32/1982 de este Tribunal, también el derecho a que el fallo se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido ( Sª T.C. 26/1983, de 13 de abril, entre otras).

    Pero, en todo caso, se ha de subrayar que es obligado cumplir las sentencias y las demás resoluciones judiciales f‌irmes de los Juzgados y Tribunales ( art. 118 de la C.E.) en los propios términos establecidos en la sentencia.

    Ello impide la extensión de la ejecución a personas no condenadas, aun cuando se admite como excepción la posibilidad de ampliar los efectos de la condena en algunos supuestos después de constituirse el título de ejecución, lo que cabría resolver en su caso mediante el incidente establecido en el artículo 238 LRJS, en el que es posible plantear cuantas cuestiones puedan surgir en la ejecución laboral, si bien se ha de tener en cuenta aquí que, según reiterada doctrina jurisprudencial, sólo puede prosperar la ampliación de la ejecución cuando se base en circunstancias distintas y posteriores ( Sª TS de 24/2/1997), debiendo acreditarse cumplidamente dichas circunstancias, así como que debe quedar salvaguardado en todo caso el derecho a la tutela efectiva del ejecutado.

    Así, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los hechos o circunstancias que motiven o funden la ampliación subjetiva de la ejecución o sucesión procesal tienen que haberse producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución.

    Y al respecto puede traerse aquí a colación la Sentencia dictada en Unif‌icación de doctrina el 24 de febrero de 1997 ( RJ 1997\1887), en que se establece lo siguiente:

    "

    1. La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14 XII (RTC 1989/206), en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la ef‌icacia de la sentencia, af‌irmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978/2836) el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una...

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