SAN, 6 de Mayo de 2021
Ponente | EUGENIO FRIAS MARTINEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:2145 |
Número de Recurso | 602/2018 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000602 / 2018
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03145/2018
Demandante: D. Serafin
Procurador: SRA. SORDO GUTIÉRREZ
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número 602/2018, interpuesto por D. Serafin representado por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y defendido por Letrado, contra resolución del MINISTERIO DE INTERIOR denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria. La Administración General del Estado ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .
In terpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 5 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Se interpone el recurso contra la resolución 28 de marzo de 2018 del Ministerio del Interior, por la que se desestima la petición de reexamen y se ratifica la denegación la solicitud de protección internacional.
El recurrente, nacional de Georgia, solicitó la protección internacional el 20 de marzo de 2018 en el Centro de Internamiento de Madrid, donde se encontraba recluido en virtud de auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, al haberse acordado su expulsión del territorio nacional por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería.
El recurrente manifiesta en la solicitud que padre tenía un supermercado en Kutaisi, y el Gobierno estaba interesado en el terreno donde estaba el supermercado. Le presionaron para que lo vendiera, y al negarse al final se lo quitaron. Intentó denunciar pero personas que trabajaban para el gobierno, lo amenazaron así como a los hombres de la familia, teniendo que abandonar el país porque su vida corría peligro. Estos sucesos ocurrieron en el año 2016.
En la demanda con carácter general reitera lo manifestado en la solicitud y en la petición de reexamen, señalando la mala situación del país de origen donde se producen abusos contra los derechos humanos.
El Abogado del Estado sostiene que no se dan los requisitos que justifican, conforme a la ley 12/2009, el otorgamiento del asilo.
La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, establece en el art.2 "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): >.
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en...
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