STSJ Castilla y León 386/2021, 9 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 386/2021 |
Fecha | 09 Abril 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SENTENCIA: 00386/2021
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 37274 45 3 2019 0000491
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000017 /2021
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. ASOCIACION DE VECINOS VIRGEN DE LA VEGA
Representación D./Dª. MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
Representación D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 386 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 17/2021 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 241/2019, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca; y en cuya segunda instancia han
intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la "ASOCIACIÓN DE VECINOS VIRGEN DE LA VEGA", defendida por el Letrado don Ernesto Rivas Angulo y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Henar Sastre Mínguez; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, defendido y representado por el Letrado Consistorial; sobre administración local ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «SE ACUERDA INADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Henar Sastre Mínguez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE VECI NO S VIRGEN DE LA VEGA..-Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas..-Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente al de su notificación ( artículo 80.1 de la LJCA ) previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO DE SANTANDER Nº 3238-0000-93-0241-19, conforme a la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo que la parte esté exenta de tal consignación..-Lo acuerda y firma la MAGISTRADA-JUEZ.»
Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.
En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
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La parte actora impugna, a través de su representación procesal, la resolución del Juzgado a quo que inadmite por extemporánea la acción ejercitada por ella contra la administración local demandada, entendiendo que se ha planteado una acción por vía de hecho contra el proceder de la misma y fuera del plazo previsto para ello en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a raíz de la alegación que, en el escrito de contestación a la demanda, argumentó la parte que formuló dicho documento. Frente a ello, la actora esgrime que no ha ejercitado propiamente una acción impugnatoria de la vía de hecho en los términos acogidos en el escrito de demanda, sino que, por el contrario, ha ejercitado una acción de impugnación de una resolución emanada tácitamente de la administración donde, efectivamente, plantea, entre otros extremos, que no se han observado los trámites precisos para el actuar administrativo, pero que no ha aludido a lo que específicamente se regula en la Ley Procesal Especial como una vía de hecho, por lo que no son aplicables las razones recogidas en la resolución dictada para acordar la inadmisibilidad decretada, sino que hubiera debido seguirse el proceso por todos sus trámites, con el recibimiento a prueba y trámite de conclusiones que interesó y no resolverse anticipadamente y por medio de auto, sino por medio de sentencia; además, alega que no sólo pidió en base a la falta de trámites procedimentales, sino que adujo otras razones que no son propias de la vía de hecho y que instó la adopción de resoluciones subsidiarias que han quedado sin resolver en el auto dictado, por lo que pide la reposición de las actuaciones para poder obtener la tutela de sus derechos ejercitados en este proceso. Frente a ello la representación procesal de la administración, en los términos que establece el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada, pues admitiendo, como hizo al contestar la demanda, la existencia de una vía de hecho en el proceder de la administración, es lo cierto que la administrada no reaccionó en el plazo que legalmente podía hacerlo y su acción es extemporánea en todo caso, sin que los restantes argumentos contenidos en el escrito del recurso puedan ser tenidos como bastantes para acceder a la revocación solicitada de...
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