STSJ Cataluña 1223/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1223/2021
Fecha26 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0005463

EBO

Recurso de Suplicación: 5259/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 26 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1223/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2018 y siendo recurrido EL SEGON DEL EIXAMPLE, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa VICTOR HGUO ALEGRIA SANCHEZ, contra EL SEGON DE L'EIXAMPLE, S.L., i nstituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas, de los pedimentos formulados en su contra, conf‌irmando la resolución dictada en vía administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Don Pedro Jesús, que venía prestando servicios en la empresa demandante, en fecha 15/01/2017 sufrió un accidente de trabajo. El accidente sucedió cuando el trabajador intentaba abrir una lata con anilla de abre fácil, pero ésta se rompió. Y, por motivos que se desconocen, el demandante decidió abrirla con un cuchillo, y al parecer pudo abrirla un poco, y, para retirar la tapa decidió hacerlo manualmente, hecho que provocó una herida abierta al entrar en contacto la mano con el perf‌il cortante de la lata.

  2. - No consta que tuviera formación preventiva, sino meramente la entrega de las normas básicas de seguridad.

  3. - Por Resolución de fecha de 20/03/18, la Dirección Provincial del INSS declaró la QUE NO HUBO FALTA DE MEDIASD DE SEGURIDAD EN EL ACCIDENE DE TRABAJO y no haber lugar a recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente laboral. (expediente administrativo)

  4. - Contra dicha resolución el trabajador demandante interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución def‌initiva de 10/07/2018, quedando agotada la vía administrativa. (expediente administrativo)

  5. - El accidente laboral ha dado lugar a prestaciones de incapacidad permanente total,

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador accidentado el desfavorable pronunciamiento de instancia conf‌irmatorio de la impugnada resolución administrativa que declaró la inexistencia de "medidas de seguridad" causalmente relacionadas con el evento litigioso por entender que la "falta de formación preventiva...no es factor principal en la producción del accidente" al no producirse el mismo "manejando un equipo de trabajo complejo sino manipulando un utensilio con una serie de acciones o decisiones adoptadas exclusivamente" por aquél. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica a los solos efectos de precisar la fecha en que inició su actividad en el restaurante (7 de noviembre de 2016); y que debe efectivamente introducirse en el factum objeto de censura (hp 1º) por tratarse de una circunstancia que, además de aparecer formalmente sustentada en la prueba pacíf‌icamente aducida (documentos 4, 5, 8 y 9), no se cuestiona por quien expresamente admite que "sí que es cert que va començar a treballar en la data que diu"; sin que lo alegado de contrario sobre su rechazada relevancia pueda apreciarse apriorísticamente en perjuicio del derecho de defensa.

En este sentido debemos reiterar que el "requisito de la trascendencia de la revisión fáctica ...deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manif‌ieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevanciade la misma) debe ser, por ello, f‌lexiblemente interpretado" ( Sentencia de la Sala de 13 de mayo de 2020 por remisión a aquéllas que en la misma se reseñan).

SEGUNDO

A través de su motivo jurídico de censura denuncia el trabajador recurrente la infracción de los artículos 164 de la LGSS, 18 y 19 de la LPRL y 5 del RD 1215/1997 en relación con los artículo 3, 4, y 5 de su Anexo II; argumentando (en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su reproche - art. 196.2 LRJS-) que "des de l'inici de la relació laboral (la empresa) no li havia donat cap tipus de formació, ni información sobre els riscos de l'empresa ni sobre els que podían afectar-li en les seves tasques especif‌iques (como) tampoc li havia entragat els equips de protección...".

Tras poner de relieve que su actuación "demostra la seva nul.la capacitat de resoldre de manera ef‌icient i correcta un trevall senzill que li es encomanat...obrir una llauna per un plat que li han encartregat...i al trencarse la nansa de la llauna, decideix intentar-lo obrir amb un ganivet..."; advierte que "la majoria dels accidents son amb una maquinària simple o petits estris o petits descuits" siendo por ello "esencial tenir una mínima formació per tal que els minims controls i precauciones estiguin interiorizats per tal que no es produeixin".

Ref‌iriendo, a tal efecto, "la incidencia que té la falta de formació en el porcentatge d'accidents de treball" (en los términos que relata según la página Web identif‌icada en su recurso); lo que le lleva a concluir en favor de considerar una "relació de causalitat" entre la infracción denunciada y el resultado lesivo al tiempo que rechaza (como segundo motivo de oposición a lo razonado de contrario) que su modo de actuar fuera "plenament desacertada" por entender que solo "la imprudencia temeraria del trabajador podría eliminar la responsabilitat empresarial" (cualidad que no atribuye a la litigiosa al tratarse de una "mínima imprudencia profesional" que, en cualquier caso, habría de modularse atendido el contexto en que se produice su actuación: ausencia de sistema alternativo de apertura, falta de guantes y de vigilancia como también de formación).

TERCERO

Regula el artículo 164 de la LGSS de 2015 una institución específ‌ica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras f‌iguras jurídicas af‌ines (como la sancionadora) que requiere el concurso de tres elementos: 1) la existencia de una accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.

Respecto al segundo de dichos requisitos, y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006, 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como "mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el f‌in de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Tales prescripciones de seguridad -continúa diciendo...

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