STSJ Comunidad de Madrid 101/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2021
Fecha08 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0014450

Recurso de Apelación 716/2020

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: SERVICIOS PROFESIONALES DE GESTION SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

.

SENTENCIA No 101

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 716/2020 interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz representado por el Letrado del Ayuntamiento contra la Sentencia nº 125/2018 de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 279/2018. Siendo parte apelada, la mercantil Servicios Profesionales de Gestión, S.A., representado por el Procurador D.ª María Icíar de la Peña Argacha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de marzo de 2020 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 279/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Servicios Profesionales de Gestión, S.A., representada por la Procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 16 de abril de 2018 inadmitiendo la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación por importe de 76.039,72 euros en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, anulándolas al entender que no son ajustadas a derecho, condenando al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz 76.039,72 euros".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz interpuso recurso de apelación contra la citada resolución solicitando que revocase la sentencia y declarase la conformidad a Derecho de la actuación administrativa.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la mercantil Servicios Profesionales de Gestión, S.A., escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 11-02-2021, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 279/2018, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Servicios Profesionales de Gestión, S.A., representada por la Procuradora D.ª María Iciar de la Peña Argacha contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 16 de abril de 2018 inadmitiendo la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación por importe de 76.039,72 euros en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, anulándolas al entender que no son ajustadas a derecho, condenando al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz 76.039,72 euros".

El fundamento de la sentencia para proceder a estimación es la siguiente.

Parte de que la pretensión de la actora es que se declarase no ajustada a derecho la Resolución por nulidad de la liquidación al entender que el IIVTNU solo se devenga en los supuestos en que haya existido incremento real del valor del terreno, no existiendo en el presente supuesto, no produciéndose el hecho imponible ya que al transmitirse el dominio de los bienes sujetos a expropiación se sufre una pérdida patrimonial real. Precisa que la resolución que se recurre desestima las pretensiones del recurrente de forma presunta, por silencio administrativo y estas pretensiones son la rectificación de la autoliquidación girada y la devolución por ingresos indebidos realizada. En cuanto a la devolución de ingresos indebidos cita el art. 32.1 LGT y el art. 221 LGT, pero precisa que la argumentación debe completarse desde las limitaciones que establece el apartado 3 del art. 221 LGT para las liquidaciones firmes. Reproduce el art. 217 LGT, y afirma que se debe tener en cuenta que estamos ante un escrito en que se solicita la rectificación/revisión de una liquidación y por tanto la devolución del ingreso efectuado, y la nulidad de pleno derecho en que se sustenta, viene determinada por un acto administrativo nulo de pleno derecho en cuanto vulnera el principio constitucional de capacidad económica del art. 31 CE. La Administración olvida que es su obligación dar a ese escrito en caso de que entendiera que no procede esta petición y en su caso en virtud de su contenido se estaba interponiendo recurso de reposición, para luego recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal. Cita la STC nº 59/2017 y que la misma establece que en los supuestos en los que el tributo se gestiona por medio de autoliquidación presentada por el sujeto pasivo (que es el supuesto objeto de debate) éste podrá por presentar ya con la autoliquidación las pruebas de inexistencia de incremento que considere oportunas sin ingresar cuota alguna, o abonar la autoliquidación y solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

A continuación para al estudio de la denuncia que se contiene en la demanda de ausencia de hecho imponible al no existir el incremento en el valor de los terrenos necesario para que exista imposición, parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017. Analiza la prueba consistente en la escritura de compra y venta y concluye que la Parcela NUM005 resultante de la compensación del Sector "Soto de Henares" que se conformó con la adjudicación de las cinco fincas, cuyo coste de adquisición total fue de 1.980.642,25 euros, de los cuales 750 corresponden a la finca NUM000 y 1230.618,31 euros a la fincas NUM004, NUM001, NUM002 y NUM003- de Parla D. Pedro Jesús, en fecha 13 de julio de 2012 número de protocolo 1.085, siendo el valor que se fija en la misma el de 1.200.000 euros, y como la parcela fue transmitida por un precio de 1.500.000 euros, se produjo una pérdida patrimonial de 480.642,95 euros.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

La sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial acerca de la procedibilidad de las solicitudes de nulidad de pleno derecho, en particular sobre la inadmisión por manifiesta falta de fundamento y la posibilidad de inadmitirlas por falta manifiesta de fundamento conforme al art. 217.3 LGT, pero como se deduce del análisis del expediente administrativo, Servicios Profesionales de Gestión, S.A., en ningún momento ha citado ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 LGT y ello da lugar a la inadmisión según doctrina jurisprudencial. Denuncia el error que comete la sentencia al calificar como autoliquidación lo que es una liquidación administrativa y como desestimación presunta lo que es el Decreto de 16 de abril de 2018 que inadmite la solicitud de pleno derecho que la propia recurrente basa genéricamente en el art. 217.3 LGT, e igualmente confunde la sentencia lo que es un procedimiento de nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT con una solicitud de rectificación de autoliquidación del art. 120 LGT. La sentencia reprocha a la Administración que no diera la tramitación de un recurso de reposición a lo que es una solicitud de nulidad de pleno derecho, pero no sabe el Ayuntamiento si para que se inadmitiera por extemporaneidad puesto que la liquidación se notifica el 14 de noviembre de 2016 (folio 33) y la solicitud se retrasa hasta el 11 de abril de 2018.

Denuncia que la sentencia atribuye efectos retroactivos a la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida de la STC 59/2017 pero ello vulnera la interpretación de dicha sentencia así como la Jurisprudencia de la Sala. Añade que los principios de capacidad económica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad no encajan en ninguna de las causas de nulidad del art. 217.1 LGT.

Resalta las sentencias recientes del Tribunal Supremo, 436/2020, 454/2020, y 435/2020 que rechazan las tesis de la sentencia apelada. De manera que la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida no se integra en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 LGT, y por tanto, no puede servir de fundamento a una pretendida nulidad de una liquidación que adquirió la condición de firme por consentida antes de la publicación en el BOE de la STC nº 59/2017 el 15 de junio de 2017.

TERCERO

La entidad Servicios Profesionales de Gestión, S.A., se opuso al recurso de apelación con los siguientes argumentos.

Niega que pueda aplicarse al presente caso la Jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 440/2019 puesto que se trata de supuestos distintos.

La STC 59/2017 que es la que regula la situación controvertida, no contiene una limitación...

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