STSJ Comunidad de Madrid 106/2021, 8 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2021
Número de resolución106/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0007091

Procedimiento Ordinario 351/2019

Demandante: D./Dña. Aurora

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 106

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a ocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 351/2019, interpuesto por D.ª Aurora representada por la Procuradora D.ª Concepción Hoyos Moliner contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones y contra la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo representado por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D.ª Aurora recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente se amplió a la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda y solicitó la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso para el día 25 de febrero de 2021, tras los cuales, quedó el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Liquidación practicada por la Dirección de Gestión Tributaria de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 19.351,63 euros por el concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

Posteriormente se amplió a la Resolución expresa del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2020 desestimatoria de dicha reclamación

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la Resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que el 5 de julio de 2009 falleció D.ª Herminia, hermana de la actora. Se presentó liquidación en fecha 5 de julio de 2010, y la primera propuesta de valoración y liquidación provisional efectuada por la Dirección General de Tributos de la CAM fue notificada a la actora el 18 de diciembre de 2012, siendo ratificada por Resolución de fecha 14 de febrero de 2013. Frente a dicha Resolución se interpuso recurso administrativo y posterior recurso judicial que fue resuelto definitivamente por sentencia de la Sala del TSJ de fecha 11 de octubre de 2016 dictada en el PO 53/2015, que anuló la liquidación practicada, en síntesis por considerarla no ajustada a derecho en orden al informe pericial utilizado, adquiriendo firmeza la sentencia por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de diciembre de 2016.

En fecha 20 de enero de 2017 en cumplimiento de la Sentencia, la DGT procedió a la anulación de la liquidación mediante resoluciones administrativas internas que no son notificadas a la actora. En fecha 17 de octubre de 2017 se solicitó por la DGT a la actora, practicar una visita al inmueble, habiendo respondido la parte la imposibilidad de facilitar la actuación requerida puesto que había transmitido la propiedad con fecha anterior. Con fecha 4 de mayo de 2018 es notificada a la parte, nueva propuesta de liquidación provisional de fecha 17 de abril de 2018 y frente a la misma se realizaron alegaciones que fueron desestimadas en la liquidación de fecha 7 de junio de 2018, notificada el 15 de junio de 2018, fijando una deuda de 19.351,63 euros. Frente a ella se interpuso reclamación económico-administrativa que no ha sido resuelta en plazo.

El primer motivo impugnatorio es la caducidad del expediente de comprobación origen del acto impugnado. Así desde que la primera liquidación fuera anulada en octubre de 2016, la CAM su primera actuación conocida por la actora es el requerimiento de visita al inmueble en fecha 17 de octubre de 2017 y la liquidación provisional inicial es notificada en fecha 4 de mayo de 2018, y por tanto ha transcurrido sobradamente el plazo semestral que para verificarlo tenía la Administración Autonómica, de conformidad con el art. 134.1 de la LGT en relación con el art. 104.1 LGT.

El segundo motivo impugnatorio es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto. El punto de partida del procedimiento se remonta al fallecimiento de D.ª Herminia, el 5 de julio de 2009, finalizando el plazo para la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones como consecuencia de la defunción en fecha 6 de enero de 2010. La Administración no puede pretender reabrir el procedimiento al estar viciado de prescripción y ello debido a que no puede otorgarse carácter interruptivo al procedimiento judicial habida cuenta de que a la fecha en que se producen las actuaciones, existe consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo contraria a los criterios de la administración en cuanto a la fórmula de comprobación de valores mediante pericial no individualizada que se basa en criterios generales y que toma como término de comparación, otros inmuebles que no acreditan la supuesta identidad o similitud existente.

El tercer motivo impugnatorio es la nulidad de la liquidación por motivación insuficiente. La liquidación es nula de pleno derecho por cuanto la valoración que efectúa la Comunidad de Madrid de conformidad con el informe pericial obrante en los folios 387-411 EA, adolece de falta de motivación y de concreción de los extremos que dan origen a la valoración por la que se gira la liquidación provisional. El informe del perito no contiene los elementos y justificación necesaria para que la actora pudiera conocer la valoración que configura la base imponible del impuesto ya que no se produce una valoración individualizada y concreta del inmueble objeto de transmisión ni existe una comprobación real del estado del inmueble para efectuar la valoración administrativa. Se encuentra articulado sobre un modelo general y así en el apartado de las condiciones del inmueble, conservación, se realiza una valoración genérica sobre los materiales e instalaciones llegando a manifestar que los acabados del inmueble están afectados de modo normal por el transcurso del tiempo, manifestaciones ficticias puesto que el técnico municipal no ha girado visita de modo que difícilmente puede manifestarse sobre los acabados interiores y el estado en el que se encuentra. Resalta la falta de rigor del informe pericial puesto que ni uno solo de los inmuebles utilizados como término de comparación para efectuar la comparación se encuentra en la misma calle que el que es objeto de la liquidación tributaria y el plano de ubicación de los mencionados testigos que se refleja se sitúa en el entorno del Parque del Retiro y Barrio de Salamanca, siendo público que los valores de inmuebles en el madrileño BARRIO000 (lugar donde se halla el objeto tributario), no son comparables a los que corresponden al plano de ubicación reflejado. La Administración ha utilizado a efectos de la superficie, únicamente los datos catastrales del inmueble sin confirmar in situ estos extremos. No se ha tomado coeficiente corrector alguno, teniendo en cuenta que se trata de una vivienda con más de 40 años de antigüedad. Precisa que no hubo oposición de la actora a la visita del inmueble sino que comunicó que el mismo había sido vendido por lo que no era posible. El valor comprobado del inmueble, resulta totalmente irreal y está muy por encima tanto del valor de mercado (valor real), como del valor de referencia que asigna esta propia administración como mínimo de referencia. La parte actora a efectos de acreditar tal cuestión, se aportaron ofertas a fecha próximas del devengo real del impuesto (folios 438 y 439 EA) de inmuebles de superiores características y situados en la misma calle o zona así como valor mínimo de referencia asignado por la CAM al inmueble. Recuerda que el valor declarado por la actora excede del asignado por la Comunidad de Madrid minorando en los gastos necesarios para la adecuación del inmueble ya que a...

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