STSJ Comunidad de Madrid 147/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución147/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0017066

Procedimiento Ordinario 1073/2019

Demandante: INVERSIONES STARBRIGHT, S.L.

PROCURADOR Dña. SARA DIAZ PARDEIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 147

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª Ana Rufz Rey

__________________________________

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1073/2019, interpuesto por la entidad INVERSIONES STARBRIGHT, S.L., representada por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2020 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2021, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 25 de mayo de 2016, que estimó en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional practicada en fecha 15 de enero de 2016 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2013 (por importe a ingresar de 11.631,13 euros), en virtud del cual se dictó una nueva liquidación de la que resultó una cantidad a compensar de 589,46 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La Administración tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto y periodos mencionados, que finalizó con liquidación provisional de fecha 15 de enero de 2016, de la que resultó un importe total a ingresar de 11.631,13 euros (1T: 581,55 euros; 2T: 4.953,00 euros; 3T: 5.080,79 euros; 4T: 1.015,79 euros), con la siguiente motivación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta.

    En concreto:

    Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:

    - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

    - Con fecha 23 de diciembre de 2015 la entidad presenta escrito en el que manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación dictada y alega lo siguiente:

    Que respecto a las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios vinculados al inmueble de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid hay que atender a la situación de afectación del inmueble en el ejercicio 2013, sin que sea admisible extender la calificación de bien destinado a fines privados del administrador que se hace en 2010. Por lo tanto, todas las facturas serán deducibles y ello sin que pueda utilizarse el argumento de que la venta del mismo estaría sujeta y exenta al Impuesto al tratarse de una vivienda, pues la venta no exenta es una posibilidad real ya que, el obligado tributario decidirá vender a un comprador que cumpla las condiciones para que la transmisión tribute efectivamente por IVA.

    Que respecto a la denegación del derecho a la deducción en aplicación del artículo 97 de la Ley del Impuesto , sí que se han aportado las facturas números NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010; que los números NUM011 y NUM012 son los documentos de domiciliación bancaria y que los documentos aportados en los que la comunidad de propietarios y subcomunidad repercuten los gastos a los propietarios es plenamente válido en aplicación de la doctrina de la DGT, consulta V1096/2010.

    Y por último, en relación a los inmuebles situados en Marbella no es posible que manifestase a la Inspección en la comprobación de IVA 2010 que el destino de las viviendas fuese la venta pues se compraron en 2012 y por tanto, deberán admitirse las deducciones sin perjuicio de las regularizaciones que procedan en 2014 al tratarse de bienes de inversión.

    - Las alegaciones se estiman en parte. Unicamente se estima que las cuotas soportadas anotadas en el libro registro de facturas recibidas en el asiento número NUM005 son deducibles al comprobar que se había aportado la factura y que la misma cumple los requisitos legales y formales que exige la norma para su deducción.

    - Respecto a las cuotas soportadas relativas a la vivienda situada en la CALLE000 de Madrid, como consta en la motivación de la propuesta de resolución, no son deducibles; ya sea porque es la vivienda del administrador o porque se destine a la venta. La entidad alega que hay que atender a la situación del inmueble en el año 2013 pero no prueba cual es dicha situación, desprendiéndose de sus manifestaciones que el destino de la vivienda es la venta y además una venta sujeta y no exenta al Impuesto.

    En el ejerció 2013 se deducen facturas de electricidad y de teléfono - internet lo que no tiene sentido si se trata de una vivienda que no se usa y cuya situación es estar a la espera de ser vendida pero, aún si su destino fuese la venta ésta previsiblemente sería una operación sujeta y exenta al Impuesto, al tratarse de una vivienda, que no originaría el derecho a la deducción y ello sin perjuicio de la rectificación posterior de las deducciones si el destino fuese alterado. Además la intención de vender la vivienda con IVA no queda demostrada por la mera declaración de la sociedad.

    La Dirección General de Tributos en la consulta número V0964-09 dice que de conformidad con el criterio de la naturaleza del bien se podría solicitar al transmitente la renuncia a la exención en el caso de bienes como almacenes, locales, oficinas, plazas de garaje, naves industriales y suelo urbanizable no en curso pero por el contrario, no sería razonable solicitar la renuncia a la exención respecto de aquellas adjudicaciones de inmuebles terminados que constituyan residencias unifamiliares, residencias colectivas o trasteros, ya que, en la mayoría de los casos, la posterior entrega resultaría exenta de IVA sin que en estos casos sea previsible que se renuncie con ocasión de su venta posterior; y que en todo caso el destino previsible del inmueble deberá estar debidamente justificado por elementos objetivos.

    - En relación a las cuotas soportadas anotadas en los asientos NUM006, NUM007 y NUM008 aunque cumplen los requisitos formales para ser deducidas pues constan las facturas en la documentación aportada, no cumplen los requisitos legales ya que, se trata de trabajos en los apartamentos NUM002, NUM003 y NUM004 de Marbella y en el domicilio del administrador de la entidad que como consta en la motivación de la propuesta de liquidación se trata de inmuebles que no están afectos a la actividad de arrendamiento o su destino previsible es la venta sujeta y exenta al Impuesto.

    - Y por último respecto a los gastos repercutidos por la comunidad y subcomunidad de propietarios la consulta V1096/2010 dice que 'Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de propietarios que por si misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la...

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