STSJ Comunidad de Madrid 151/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2021
Fecha17 Marzo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0017908

Procedimiento Ordinario 1134/2019

Demandante: D. Joaquín

PROCURADOR Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 151

RECURSO NÚM.: 1134/2019

PROCURADOR Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1134-2019 interpuesto por D. Joaquín, representada por la procuradora Dña. MONICA OCA DE ZAYAS contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 16/03/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 26 de abril de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se rechaza la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, presentada por el aquí recurrente instando la devolución de ingresos indebidos derivados de la aplicación de la exención legalmente prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, Ley del IRPF).

La cuantía del pleito se fijó en 21.866,60 euros mediante decreto, no recurrido, de fecha 10 de febrero de 2020.

SEGUNDO

El TEARM confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque no se ha justificado que los trabajos realizados para las empresas del grupo que residen en el extranjero le han reportado un beneficio a tales entidades ubicadas fuera de España. Así, se desestima la reclamación económico-administrativa en los siguientes términos:

"CUARTO.- En el expediente consta documentación aportada por el reclamante, entre la que destaca:

- Certificado expedido por el apoderado de ALIA WORLDWIDE, S.L. en el que se pone de manifiesto que el reclamante se desplazó al extranjero para el desarrollo de trabajos a favor de determinadas entidades (se adjunta cuadro con el nombre de la entidad del grupo destinataria del servicio, número de identificación fiscal, país y total de días de desplazamiento en el año a la misma). Que los desplazamientos tuvieron como finalidad generar intereses económicos y comerciales en las citadas entidades no residentes en España, reforzando su posición en los respectivos mercados locales, concurriendo al efecto los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Reglamento del IRPF . Que siguiendo el criterio legal de reparto proporcional para la imputación del salario, la retribución correspondiente a los días de realización efectiva de trabajos en el extranjero asciende a 48.700,65 euros.

Que el certificado se expide en relación a la posible aplicación de la exención regulada en el articulo 7 p) de la Ley del IRPF .

- Fotocopia del pasaporte del reclamante.

- Contrato de trabajo del reclamante, firmado el 14 de febrero de 2006, en el que la entidad AYESANET, S.L. le contrata como personal de alta dirección con el cargo de Director General Internacional. No se especifican en el mismo las funciones concretas de su puesto de trabajo.

- Comunicación de que desde el 1 de agosto de 2010, la empresa ALIA WORLDWIDE, S.L. se subrogará en cuantos derechos y obligaciones ostenta la empresa AYESA INTERNACIONAL, S.L., para la cual el reclamante venía prestando sus servicios.

- Contrato corporativo de prestación de servicios de gestión a las sociedades con actividad internacional del GRUPO AYESA CORPORATE. En ese contrato se establece que el grupo está teniendo una gran expansión internacional bajo tres fórmulas: constitución de filiales en el exterior, constitución de sucursales en el exterior y contratación en el exterior por parte de las filiales españolas. Que para llevar a cabo esta expansión, y considerando beneficioso a efectos organizativos y estratégicos separar la prestación de servicios generales de gestión a las Sociedades del GRUPO AYESA CORPORATE, de la prestación de servicios netamente internacional a las sociedades que los precisen se ha constituido en el seno del GRUPO AYESA CORPORATE la sociedad ALIA WORLDWIDE con vocación de ser la sociedad que centralice los servicios corporativos de apoyo a la gestión internacional de las empresas del GRUPO AYESA CORPORATE con la finalidad de proporcionar un servicio especializado y profesionalizado, con personal directivo altamente cualificado, y alcanzar economías de escala, evitando redundancias y ahorrando costes generales.

- Anexos al contrato con la adhesión de las filiales al mismo.

- Certificados expedidos por representantes de las filiales en los que se manifiesta que la filial solicitó a ALIA WORLDWIDE la asistencia de un experto en planificación estratégica para dar soporte en el desarrollo de su operativa a nivel local y se especifican los trabajos realizados por el reclamante (en todos los casos: localización de oportunidades de negocio que benefician el posicionamiento de la sucursal en el mercado de su país, identificando proyectos en los que el grupo ya disponía de experiencias previas de las que poder valerse para superar a sus competidores o identificando proyectos que por su tipología y demanda permitían un posicionamiento sostenible en el mercado local).

Es preciso recordar que tratándose de la aplicación de una exención, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la LGT : "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", es al reclamante a quien corresponde acreditar que los trabajos realizados suponen una ventaja para la entidad no residente. La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.5 del Texto refundido del Impuesto sobre Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos. En este supuesto no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño de su cargo.

Así las cosas, ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad filiar no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para resolver si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada. En este sentido, el contrato de prestación de servicios aportado determina que los trabajos desarrollados por el reclamante no se han efectuado dentro de las actividades ordinarias de las sociedades del grupo residentes en el extranjero y en beneficio de las mismas, sino como una actividad más del aludido puesto de trabajo en el grupo empresarial, siendo contradictorio que luego se afirme que tales servicios se han realizado en beneficio de las sociedades del grupo con residencia en el extranjero, extremo no acreditado y cuya prueba incumbe al recurrente a tenor del artículo 105 de la LGT . En dicho contrato se especifica que la sociedad ALIA WORLDWIDE, para la que el reclamante presta sus...

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