SAN, 29 de Abril de 2021

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:2074
Número de Recurso402/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000402 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02675/2016

Demandante: 98 MERCAEX SL

Procurador: DÑA. ADELA CANO LANTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 402/2017, por la procuradora doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de 98 MERCAEX S.L., contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, frente al recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 22 de diciembre de 2014, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, 4T de 2007, y enero a diciembre de 2008, y sanción asociada por importes de 437.518,10 y 115.539,25 euros, respectivamente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto tras la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de los acuerdos de liquidación impugnado y en cuyo suplico decía «[d]icte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrarias a Derecho y, en consecuencia, anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional mencionada, y se anule la liquidación recogida en el acta de liquidación de fecha 26 de junio de 2.013, por superación del plazo legal de duración del procedimiento inspector, y por ello, haber prescrito el derecho de la Administración para efectuarla, así como las liquidaciones y resoluciones que de ella se derivasen, especialmente el acuerdo sancionador de fecha 25 de octubre de 2.013, y subsidiariamente, para el improbable supuesto que ello no fuera así, se acuerde la nulidad de la liquidación practicada en el acta de liquidación así como del acuerdo sancionador por no ser procedentes los mismos por los motivos expuestos, y se anulen las liquidaciones que de ellas se deriven [...]».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

CUARTO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar..

Ha sido ponente el Ilmo. sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna la entidad recurrente 98 MERCAEX S.L. (en adelante MERCAEX), la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central, frente al recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 22 de diciembre de 2014, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000 y NUM001, contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), 4T de 2007, y enero a diciembre de 2008, y sanción asociada por importes de 437.518,10 y 115.539,25 euros, respectivamente.

MERCAEX dedicada a la a la actividad de comercio al por mayor de calzado, peletería y marroquinería, fue objeto de un procedimiento de inspección en el que se comprobó, además del IVA, el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008.

Las actuaciones conjuntas se iniciaron el 12 de enero de 2012, y liquidación relativa al IVA fue notificada a la actora el 26 de junio de 2013.

Tras la incoación del procedimiento sancionador se le impuso una sanción por el importe indicado por la infracción de dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT.

Durante el procedimiento, que tuvo una duración de 531 días, se le imputaron a MERCAEX dilaciones por un total de 176 días.

La regularización aplicó la estimación indirecta de bases, modificando el IVA deducible inicialmente pretendido por la actora.

SEGUNDO

El escrito de demanda se centra en las varias cuestiones. (i) La prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por transcurso del plazo de 12 meses de duración del procedimiento inspector. (ii) La improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta, porque se considera que la contabilidad de la empresa sí refleja la realidad de la empresa, que no fue el imputado por la Administración al partir de ingresos máximo que no se correspondían con el de empresas del ramo. (iii) La improcedencia de la sanción, por su falta de motivación, de culpabilidad ante la prueba de una conducta diligente, y la inexistencia de ocultación.

TERCERO

Debemos tener presente el debate no es nuevo para esta Sala. El mismo recurso, puesto que parte de la misma regularización y se invocan los mismos motivos en el escrito de demanda, ha sido resuelto por la Sección Segunda, en la sentencia de 23 de diciembre de 2019, que desestimó el recurso 329 /2016, frente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, que a su vez siguió lo dicho en la sentencia de esa misma Sección de 28 de febrero de 2019, recurso 818/2015, respecto de otra empresa del grupo, MIMBO IMPORT S.L.

Concurre la identidad de pretensiones ya que entre este recurso y los ya resueltos existe identidad en las razones y los motivos en los que sustenta la impugnación. También toda la carga probatoria es la misma, centrada en el alcance de las dilaciones y sobre todo en la improcedencia del régimen de estimación indirecta.

La coincidencia de las pretensiones, a pesar de que se trata de liquidaciones y periodos diferentes, nos obliga a tomar la misma decisión por respeto al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, sin que ni en el escrito de demanda ni en la contestación del abogado de Estado se pongan de manifiesto extremos que justifiquen que nos apartemos de lo ya dicho. Solo una particularidad, y es que la primera de las sentencias a las que nos remitiremos se refiere al «TEAC», cuando en realidad quiso decir «TEAR», ya que se trataba del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, puesto que también en aquella ocasión el recurso era contra el silencio en la alzada.

Por ello, como dijo la Sección Segunda en la sentencia a la que nos remitimos « [E]n el Acuerdo de liquidación, describe las dilaciones y puede observarse que a las imputadas por el actuario se añaden 9 días por ampliación del plazo de alegaciones solicitado por el obligado tributario. En total se imputan 176 días de dilación. Las dilaciones se describen una por una en las pp. 15 y ss. del Acuerdo de liquidación.

Por lo demás, como razona el TEAC, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 12 de enero de 2012 y concluyeron el 2 de julio de 2013 (531 días). Y si a los 538 días le restamos los 176 días imputados es claro que la Resolución se notificó dentro del plazo de 12 meses. Por lo tanto, debemos analizar si las dilaciones imputadas son o no correctas.

  1. - Dilación nº 1: Por el retraso en la comparecencia del obligado tributario de 28/01/2012 a 16/02/2012: 20 días.

    " Según consta en diligencia nº 1, de fecha 16/02/2012, en la comunicación de inicio de actuaciones (notificada en fecha 12/01/2012) se requirió a la mercantil para que compareciera en las oficinas de la Inspección en fecha 27/01/2012 a las 10 horas. En fecha 25/01/2012 la mercantil solicitó mediante correo electrónico aplazamiento de la comparecencia al día 29/02/2012. Si bien, mediante correo electrónico de fecha 26/01/2012 remitido por la Inspección, se fijó dicha comparecencia para el día 16/02/2012, con el fin de no dilatar excesivamente la continuación de las actuaciones iniciadas mediante comunicación de fecha 12/01/2012.

    Por tanto, dicho retraso en la comparecencia por parte del obligado tributario constituye un supuesto de dilación no imputable a la Administración tributaria, de acuerdo con el art. 104.a del RGAT. En consecuencia, concurre una dilación imputable al obligado tributario de 20 días, desde el día 28/01/2012 (el día siguiente a la fecha en la que debía comparecer) hasta el día 16/02/2012 (fecha en la que se produjo de forma efectiva dicha comparecencia)".

    La Sala, entiende que, en este caso, la dilación está correctamente imputada sin que la actora haya desvirtuado lo contrario.

  2. - Dilación nº 2: Por los aplazamientos solicitados por el del obligado tributario de 29/03/2012 a 18/04/2012: 21 días.

    " Según consta en diligencia nº 4, apartado Segundo, de fecha 18/04/2012, en la diligencia nº 2, apartado Sexto, de fecha 01/03/2012, se fijó la continuación de las actuaciones inspectoras para el día 28/03/2012 a las 10,00 horas en las oficinas de la mercantil. No obstante, mediante correo remitido en fecha 05/03/2012 la representante de la mercantil solicitó aplazamiento de las actuaciones inspectoras por imposibilidad de asistencia del gerente de la mercantil. Mediante correo remitido por la inspección en fecha 07/03/2012 se fijó la continuación de dichas actuaciones para el día de 12/04/2012.

    Posteriormente,...

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