SAN, 30 de Abril de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1923
Número de Recurso1093/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001093 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06337/2017

Demandante: ORACLE IBERICA SRL

Procurador: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1093/2017, seguido a instancia de ORACLE IBERICA SRL, que comparecen representadas por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y asistido por Letrado Dª. Ana Royuela, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2017 (RG 1089/17); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 391.211,44 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2017, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 29 de junio de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 19 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 15 y 22 de octubre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de abril de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de junio de 2017 (RG 1089/17), que inadmitió por extemporáneo el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 30 de marzo de 2016, que confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 IS, así como la sanción.

La recurrente articula varios motivos:

  1. - Improcedencia de la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC -pp. 4 a 15 de la demanda-.

  2. - Nulidad de la liquidación y sanción por prescripción del ejercicio 2007 -pp. 15 a 34-.

  3. - Improcedencia de la liquidación. Correcta acreditación de la realidad y efectividad de los gastos en concepto de prestación de servicios intragrupo -pp. 34 a 61-.

  4. - Improcedencia de la liquidación al ser conforme a derecho la dotación a la provisión de mercaderías -pp. 61 a 64-.

  5. - Improcedencia de la sanción -pp. 64 a 71-.

Lógicamente, lo primero que tenemos que analizar es la conformidad a Derecho de la decisión adoptada por el TEAC, pues de ser jurídicamente correcta la Sala no debe analizar el resto de los motivos alegados alcanzando firmeza la Resolución del TEAR de Madrid.

SEGUNDO.- Sobre la extemporaniedad del recurso de alzada.

A.- Lo que viene a sostener la demandante es que la notificación efectuada no es válida. Siendo conveniente precisar que, de serlo, la decisión del TEAC sería correcta y el recurso extemporáneo. Por lo tanto, el debate tal y como ha sido articulado se centra en la corrección de la notificación de la resolución dictada por el TEAR de Madrid.

Todo el esfuerzo argumental de la recurrente se centra en imputar a la Administración falta de diligencia en la notificación y, al mismo tiempo, en afirmar que su actuación siempre fue diligente. Pero como veremos la actuación de ORACLE IBERICA SRL fue claramente negligente y el resultado que ahora combate es resultado de una falta de diligencia que en ningún momento explica o justifica.

B.- La sociedad MICROS FIDELIO ESPAÑA SL interpuso recurso económico-administrativo contra la liquidación y la sanción correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

El recurso lo interpuso el día 12 de abril de 2013 contra la liquidación y el 8 de octubre de 2013, fijando claramente como domicilio a efectos de notificaciones la Avda. de Europa Edif. 5 Atica II, 26, 28244. Por lo tanto, este era el único domicilio que le constaba al TEAR a efectos de notificaciones.

Como explica la recurrente en su demanda el 17 de noviembre de 2014 ORACLE IBERICA adoptó el acuerdo para llevar a cabo la fusión por absorción de su participada MICROS FIDELIO de la que poseía el 100%. Es decir, la hoye recurrente como expresamente indica en la p. 2 de su demanda se subrogó en la situación jurídica procesal de MICROS FIDELIO.

Según se indica en la demanda el 10 de marzo de 2015, telemáticamente, presentó declaración censal de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores a través del modelo 036. También presentó ante el Organismo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón declaración de cese en las actividades económicas previstas en los epígrafes 845 y 6919. Y el 10 de marzo de 2015 presentó en la AEAT acogiéndose al régimen fiscal especial del Título VII, Capítulo VII del RDL 4/2004.

Aunque nada se dice en la demanda, nos parece importante destacar que, pese a ser ORACLE IBERICA titular del 100% de su participada y ser consciente de que tras la fusión por absorción se subrogaba en sus derechos y obligación y, especialmente en lo que ahora nos interesa, en su situación procesal, nada se indicó al TEAR. Órgano que no conocía la fusión efectuada y para el que seguía siendo válido el domicilio indicado a efectos de notificación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR