SAN, 8 de Abril de 2021
Ponente | MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2021:1922 |
Número de Recurso | 1078/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0001078 /2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 06272/2017
Demandante: Dª Elena
Procurador: Dª - MARÍA ESPERANZA AZPEITIA CALVÍN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a ocho de abril de dos mil veintiuno.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1078/2017, seguido a instancia de Dª Elena, que comparecen representadas por el Procurador Dª - María Esperanza Azpeitia Calvín y asistido por Letrado D Juan Miguel Gisbert Lorente, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio de 2017 (RG 7592/15); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 23 de marzo de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 10 de may de 2018
TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 25 de mayo y 14 de junio de 2018.Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de marzo de 2021.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de julio de 2017 (RG 7592/15). Articulándose un único motivo.
SEGUNDO.- Sobre el fondo de asunto.
A.- Conviene realizar una serie de precisiones que permitan destacar la singularidad del presente caso, que no es por ello igual a otros supuestos que ya han sido enjuiciados por la Sala y en los que se aplicaba la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2014.
Consta que el 25 de enero de 2013, la demandante presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes (modelo 652), devengado como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Epifanio, ocurrido el 8 de mayo de 2011, por una base imponible de 187.949,31 € y resultando una cuota de 25.689,24 €.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 2014, se presentó escrito en el que tras citar la STJUE de 3 de septiembre de 2014, indica que tanto el fallecido como la solicitante tienen su "residencia habitual en Alemania", entendiendo que, pese a ello y en aplicación de la doctrina del TJUE se les debe aplicar la deducción de "vivienda habitual". Por lo tanto, conviene tenerlo en cuenta, lo que quiere la demandante es que se le aplique la deducción por vivienda habitual al inmueble que tiene en España, aunque no tenga en dicho inmueble su vivienda habitual ni conste prueba alguna del que se pueda inferir que reside "habitualmente" en dicha vivienda.
La Administración denegó esta solicitud indicando que no se le podía aplicar la deducción por vivienda habitual, pues no tenía su vivienda habitual en España.
En la demanda, la recurrente clarifica cual es exactamente su pretensión. Así, en la p. 4 razona que pretende se le aplique el art. 18 del Decreto Legislativo 1/2009, de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.
Los arts 17 y ss. de dicha norma regulan el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su art. 18 establece una mejora en el " porcentaje de reducción previsto en el art. 20.2.c) de la ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de adquisición "mortis causa de la vivienda habitual del causante", oscilando el porcentaje de la reducción, según el importe del inmueble entre el 100 y el 95%".
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