STSJ Galicia 136/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2021
Fecha12 Marzo 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00136/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4172/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 12 de marzo de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4172/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Bernardo representado por la Procuradora Dña. María Josefa Fernández Piñeiro y defendido por el Letrado D. José Antonio Rodríguez García, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, nº 60/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, dictada en el procedimiento ordinario 63/2019.

Son partes apeladas EL CONCELLO DE MOAÑA; y D. Carmelo, representado por la Procuradora Dña. Ana María Tejelo Núñez y defendido por el Letrado D. Enrique Fonteboa Vila.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia nº 60/2020, de fecha 12 de marzo de 2020, en el procedimiento ordinario 63/2019, por la que se acuerda DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión que presentó el 17 de septiembre de 2018 en el Concello de Moaña frente a la resolución de su Alcalde de 30 de septiembre de 2015 que le ordenó demoler la edificación de uso residencial construida en DIRECCION000 núm. NUM000 (camiño da DIRECCION001), Domaio (expte. 35/2014). Sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Bernardo interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en su día dicte Sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal del CONCELLO DE MOAÑA presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Pontevedra, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

La representación procesal de D. Carmelo presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que dicte en su día Sentencia por la que se desestime el mismo confirmando la Sentencia de Instancia y ello con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes salvo el CONCELLO DE MOAÑA, se admitió el recurso de apelación, denegando el recibimiento a prueba de la segunda instancia, y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes apreciaciones:

  1. - La sentencia únicamente hace referencia a la parte del expediente 35/14, y no ha tenido en cuenta el expediente en su totalidad, en concreto la parte del 16/13, del cual deriva el posterior 35/14. Además, a pesar de que la parte demandante reiteradamente indicó que la parcela donde se encuentra situada la edificación objeto de controversia no coincidía con DIRECCION000 NUM000, estando situada frente a DIRECCION000 NUM000, la sentencia reitera en varias ocasiones que se ordenó la demolición de una edificación de uso residencial construida en DIRECCION000 NUM000.

  2. - No es cierto que las obras se hayan realizado en la clandestinidad. Las obras se realizaron en su totalidad en el 2.005 y eran claramente observables por cualquier vecino o por la administración desde la carretera de DIRECCION001 y sin embargo no actuó hasta el año 2013.

  3. - Aunque la sentencia afirme que el Plan de Ordenación Municipal de Moaña se aprobó definitivamente en el 2016 y que las obras son ilegalizables como indican los informes municipales, lo cierto es que el Plan General de Ordenación de Moaña se aprobó parcialmente en el año 2011 publicándose en el BOPDEPO de fecha Jueves, 10 de noviembre del 2.011, pag. 12 y ss. Quedando la zona donde se encuentra el controvertido inmueble, catalogada como ZONA 2.Residencial, ya desde esa fecha. La parte demandante adjuntó un plano del PXOM de Moaña, y manifiesta que es de fácil comprensión que acreditando que la parcela se encuentra en Zona 2 con un simple observación de la memoria de dicho PXOM ( pag. 161,162 y 163 de dicha memoria) y los datos catastrales ( medidas y distancias) se puede comprobar que se cumple la totalidad de lo exigido.

    En informes del expediente 35/14 se sigue manteniendo que la calificación del suelo es de rústico pese a existir en el expediente anterior un informe que calificaba el suelo como URBANIZABLE. ZONA 2. En ningún caso en dicho expediente se ha tenido en cuenta el informe de la APLU. Teniendo en cuenta dicho informe de la APLU, la obra objeto del presente procedimiento resulta completamente legalizable.

  4. - No es cierto que el demandante haya dificultado la práctica de notificaciones para ralentizar la tramitación y provocar la caducidad, no que haya habido desidia por su parte, sino que él mismo ha sido el perjudicado por un proceso doloroso, inexplicable y dilatado en el tiempo promovido por la propia administración, que fue quien demoró e hizo que caducaran los expedientes anteriores, hecho que incluso reconoce el propio Sr. Carmelo.

  5. - En la Sentencia objeto de la presente apelación se hace referencia a "una vivienda unifamiliar". No obstante, esto choca con lo expuesto en el expediente administrativo que en todo momento nace referencia a un "galpón" usado como auxiliar a la vivienda principal. El juzgador "a quo" pone en tela de juicio la falta de pruebas como suministro de agua, facturas de consumos, certificados de empadronamiento histórico en ese domicilio, etc. Indicando incluso que si no se aportó era porque carecía de los elementos necesarios para su uso como vivienda. No obstante, si su uso es como galpón auxiliar a la vivienda principal (como cita el instructor de los expedientes 16/13 y 35/14), resulta obvio que los suministros de este galpón provengan de la vivienda principal, como el agua, luz, consumos, etc. y que el empadronamiento esté en la vivienda principal.

  6. - En la Sentencia se indica que "las fotografías aéreas no acreditan que las obras estuviesen totalmente terminadas y funcionales para a su uso". Sin embargo, la Sentencia 402/19 de esta Sala de fecha 23 de Julio del 2019 (rec. 4324/2018) identifica a las ortofotos como un elemento gráfico de especial relevancia para acreditar la fecha de terminación de las obras y la caducidad de las acciones al tiempo de la incoación del expediente.

    El propio expediente 34/14 se fundamenta básicamente en una ortofoto del 2007 de fecha 27/06/2007, indicando el inspector del Concello al respecto, que las obras están sin terminar. Por su parte, el apelante adjuntó una ortofoto de 2 meses después, del 09 de agosto del 2007, en la que se puede ver la obra terminada y que coincide como se encuentra en la actualidad.

    En cuanto a los albaranes, facturas y recibís obrantes en el expediente, se establece en la sentencia que son insuficientes para demostrar de manera incontestable que la edificación servía para el uso al iba a ser destinado. Sin embargo, defiende que deben ser tenidos en cuenta y valorados en el conjunto de las pruebas.

  7. - El Juzgador "a quo" indica que no existe error de hecho al no incluir en el expediente 35/14 el informe de valoración del Arquitecto Técnico de la Administración Autonómica D. Carlos Francisco; indicando que en su testifical manifestó que basó su informe en datos del catastro y en las declaraciones del interesado. Y que no realizó investigación al respecto. Frente a ello el apelante invoca el art. 108.4 de la Ley General Tributaria y el valor probatorio de ese informe.

    En la fecha de realización del informe (el 20 de diciembre del 2010) en el Catastro aparecía como año de construcción el 2010 y la construcción de 55 metros cuadrados; sin embargo en su informe aparece como año de construcción y terminación 2005 y 75 m2; con lo cual, no resulta cierto que no haya realizado una investigación para la realización del informe, toda vez que éste que no coincide con los datos existentes en el catastro en el año 2010. No resulta necesario que el informante haya visitado el inmueble, toda vez que debido a su cualificación técnica, Arquitecto Técnico, puede realizar cualquier verificación o comprobación de los hechos y circunstancias a través de las múltiples herramientas tecnológicas con las que puede contar la administración.

  8. - La sentencia refiere que fue en el 2010 cuando se inscribió la construcción en el catastro, con una antigüedad del 2005 por parte del interesado, con la intención de restituir la legalidad urbanística y a su vez vinculando dicha inscripción con la fecha que aparece en la notificación de liquidación provisional. Ello no resulta cierto: la liquidación data del 2010 y la fecha de construcción que aparecía en ese momento en el catastro era el 2010. Por otra parte, la modificación del año de construcción al 2005 fue realizada en el año 2018 tras una...

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