ATS, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2884/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2884/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

La representación procesal de don Roque, promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 333/2021, de 10 de marzo, dictada en el recurso de casación 2884/2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

HECHOS

PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2021 esta Sala dictó sentencia en el presente recurso casación, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Respondemos a la cuestión de interés casacional de la que dimos cuenta en el fundamento de derecho tercero, en los términos expresados en las letras D), E) y F) del fundamento de derecho quinto.

  2. Desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación núm. 778/2018. Y

  3. Sobre las costas procesales, disponemos que sean asumidas en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto.

SEGUNDO

La representación procesal de don Roque, y contra dicha sentencia, promueve incidente de nulidad de actuaciones judiciales mediante escrito de fecha 15 de abril de 2021, en el que súplica a la Sala que "...dicte auto mediante el cual anule y deje sin efecto la sentencia 333/2021, de 10 de marzo de 2021, por la que se desestima el recurso de casación 2884/2019, y se deniega la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial planteada, dictándose en su lugar nuevo pronunciamiento mediante el que se estime el recurso de casación y se reconozca el derecho a la indemnización interesado por esta parte litigante".

TERCERO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZKOA, en el traslado que se le fué conferido, se opuso al incidente de nulidad planteado y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimatoria del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia dictada en este recurso de casación, con imposición de las costas a la parte promotora del mismo".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente en casación formula incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia núm. 333/2021, de 10 de marzo, dictada en el recurso de casación 2884/2019.

Afirma que el incidente que formula se sustenta en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de dicha sentencia, al ser la que expresa patentemente errónea y arbitraria.

Afirmación que desarrolla después en los siguientes términos:

--En el incidente de nulidad que formuló contra la sentencia de instancia denunció la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque tal sentencia rechazó, sin motivación válida, que los actos administrativos enjuiciados habían quebrantado el principio o derecho a la igualdad en la aplicación de la norma.

--Tal infracción se achacaba a la sentencia de instancia porque no pudo denunciarse antes.

--Dicho incidente se admitió a trámite, siendo desestimado por auto de 12 de mayo de 2015.

--Sin embargo, la sentencia dictada por este Tribunal en el recurso de casación se sustenta en que aquel incidente se formuló contraviniendo lo ordenado en el art. 241.1, párrafo primero, de la LOPJ, por lo que había de considerarse como un medio manifiestamente inidóneo o improcedente, y, por tanto, inhábil para interrumpir el plazo de prescripción; razón a la que se añadía que el posterior recurso de amparo, interpuesto después de que hubiera transcurrido un año desde la sentencia de instancia, tampoco podía tener, por ello, el efecto de interrumpir la prescripción.

--Este Tribunal, en su sentencia, ha cometido un exceso, pues parte de una realidad fáctica y jurídica opuesta y ajena a la que los autos acreditan, cuál es que el incidente de nulidad formulado en la instancia sí fue admitido a trámite. En esta misma línea, el Tribunal Constitucional no inadmitió el recurso de amparo interpuesto acto seguido por razón de que el tiempo de tramitación del incidente de nulidad formulado en la instancia no computara para el plazo de interposición de dicho amparo, sino por otra causa. Resulta evidente, así, que la sentencia de casación ha prescindido de hechos procesales acreditados, y ha construido una realidad paralela ajena a la que consta en autos. No está legitimada esta Sala para reescribir y alterar el sentido de resoluciones firmes, cuáles son el auto de la Sala de instancia de 12 de mayo de 2015, y la providencia del Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso de amparo. Existe aquí, en fin, un claro juicio arbitrario, irrazonable y fundado en un error fáctico patente, puesto que se distorsionan y reelaboran los hechos procesales obrantes en autos.

SEGUNDO

No compartimos la infracción que se imputa a la sentencia dictada en el recurso de casación.

De entrada, dicha sentencia no dejó de expresar la razón por la que la supuesta infracción del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la norma fiscal no se había cometido en la sentencia a la que le era imputada. En esencia, porque tal infracción se había denunciado antes, al instar la revisión de oficio, de un lado, y en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que desestimó tal revisión, de otro; y porque la sentencia recaída en éste no dejó de analizar tal denuncia, dándole una respuesta explícita [ver, en concreto, el párrafo tercero de la letra E) del fundamento de derecho quinto de la sentencia de casación y la parte a la que se remite del fundamento de derecho segundo].

Y, además, porque el párrafo quinto de esa letra E), lejos de olvidar que el incidente de nulidad de actuaciones había sido admitido a trámite, y lejos, también, de construir una realidad fáctica y jurídica opuesta y ajena a la que los autos acreditan, se detiene en el análisis de aquel auto de 12 de mayo de 2015, expresando que el mismo expone, como primer argumento de los que le llevan a la desestimación del incidente de nulidad, que lo que se hace en él es discrepar de la conclusión alcanzada por la Sala al rechazar que se diera vulneración del derecho fundamental a la igualdad (ver aquel párrafo y las remisiones que hace).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2, párrafo segundo, procede condenar a la parte que ha formulado el incidente en todas las costas causadas en su tramitación.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación procesal de D. Roque contra la sentencia núm. 333/2021, de 10 de marzo, dictada en el recurso de casación 2884/2019. Con imposición a dicha parte de todas las costas causadas en su tramitación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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