STSJ Cataluña 1106/2021, 22 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Febrero 2021 |
Número de resolución | 1106/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003969
EBO
Recurso de Suplicación: 3761/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 22 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1106/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna, Eusebio, Bárbara, Belinda, Brigida, Emma, Candida, Carla, Carmen, Catalina, Clemencia, Consuelo, Covadonga, Daniela, Delia, Dulce, Graciela, Elisa, Isidro, Íñigo, Isabel, Enma, Gema, Marisa, Gines, Leonor, Lina, Patricia, Loreto, Luisa, Ignacio, Margarita
, Regina y Maribel frente al auto del Juzgado Mercantil 1 Girona de fecha 11 de marzo de 2020 dictado en el procedimiento Concurso voluntario nº 1802/2019, y siendo recurrido JOCAVI, S.A. y REPLAY ADVOCATS I ECONOMISTES ASSOCIATS, S.L.P.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Natividad Braceras Peña.
En el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona y en el Concurso Voluntario nº 1802/2019 tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de la empresa JOCAVI, S.A.
Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó auto en fecha 11 de marzo de 2020, en el que se acuerda la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.
Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES DE JOCAVI, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
El presente recurso de suplicación se ha planteado por la representación de los trabajadores contra el auto del Juzgado de lo Mercantil que ha declarado la extinción de todos los contratos de la plantilla de la empresa concursada JOCAVI, S.A. Se plantean varios motivos, que se amparan en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. El recurso ha sido impugnado por la empresa y por la administración concursal.
Como modificación de los hechos probados, se interesa que se suprima el último inciso del tercero. Sin embargo, debe rechazarse porque no se alega ninguna prueba para fundar la petición.
También se solicita que se añadan dos nuevos hechos probados, si bien no procede acceder a ninguno de ellos. Con el primero se hace referencia a algunos detalles de la venta de una maquinaria que se habría realizado en 2007, detalles que carecen de relevancia en atención a que se trata de una transacción muy lejana en el tiempo con respecto a la fecha en la que la empresa empleadora fue declarada en concurso (19.12.2019). Además, los datos que se proponen no resultan de los folios que se citan para este efecto, ya que son casi totalmente ilegibles. En cuanto a la mención de que la factura correspondiente fue reclamada por los trabajadores a la empresa durante el periodo de consultas, es un dato que consta en las actas pero cuya constancia expresa en el relato de los hechos probados y su consideración para la resolución del debate planteado resulta irrelevante.
El otro texto cuya adición se interesa se refiere a que la representación de los trabajadores solicitó del juzgado que el periodo de consultas se sustituyera por un procedimiento de mediación o arbitraje. Así resulta de las actuaciones, pero no se acepta porque además de que el juez de lo mercantil no está obligado a acceder a ello ( art. 64.5 de la Ley Concursal, según redacción dada por el número 2 del apartado uno del artículo único de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal), carece de trascendencia para decidir este litigio.
Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, los recurrentes aducen la infracción por el auto recurrido del 64.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en relación con el art. 51.2 del ET y del art. 7.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Asimismo, se invoca la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014. Se argumenta, en síntesis, que ni la representación de la empresa ni la administración concursal habrían actuado de buena fe durante el periodo de consultas, lo cual se evidenciaría porque no entregaron la factura o documentación relativa a la compraventa que la empresa celebró el 28.12.2007 y porque en las distintas reuniones se...
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