STSJ Cataluña 1019/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución1019/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004889

EBO

Recurso de Suplicación: 4664/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 18 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1019/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 25 de mayo de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2019 y siendo recurrido Arcadio y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Arcadio, declaro nula de pleno derecho la resolución impugnada del INSS de fecha 19/03/2019 condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración y efectos derivados de la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, incluida la devolución de retracciones derivadas de la ejecución de la resolución impugnada, más el interés legal desde la recha de retracción hasta la fecha de la presente resolución. La TGSS estará y pasará por esta resolución."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor Arcadio, cuyos restantes datos irrelevantes a los efectos de la presente resolución, consta en las actuaciones

  2. - Por resolución del INSS de 19/07/2013 se declaró la responsabilidad de GUARRO CASAS SA, en materia de recargo de prestaciones por AT padecido por el actor el 24/01/2011. El recargo se estableció del 40% de las prestaciones.

  3. - La codemandada GUARRO CASAS SA, ingresó la cuantía correspondiente a la IT del actor derivada de AT en la TGSS tras la emisión por parte de la TGSS de resoluciones recaudatorias. El INSS, a cargo de dicho ingreso abonó en el periodo 01/07/2014 a 31/07/2014 un total de 6.880,98 € derivado de dicho recargo (abonado

    21/07/2014).

  4. - Impugnada por la codemandada GUARRO CASAS SA el recargo de prestaciones del que se le declaró responsable solidario, por sentencia del Juzgado de lo Social 27 de Barcelona, se anuló dicho recargo respecto a aquella mercantil (sentencia 29/10/2018 -autos 1362/2013-).

  5. - La resolución del INSS de 19/03/2019, declaró el abono indebido del recargo y la obligación de devolución de 6.880,98 € en concepto de deuda a reintegrar. Presentada reclamación previa -17/4/2019- fue desestimada por resolución del INSS de 30/08/2019.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la condicionante dimensión que ofrece su incombatido relato (que, entre otras circunstancias a considerar, constata la anulación judicial del recargo de prestaciones administrativamente impuesto por falta de medidas de seguridad, junto a la posterior resolución que declaró indebido su cobro por el trabajador) advierte la sentencia ahora recurrida (reiterando el criterio sustentado en su sentencia de 19 de junio de 2018 y en armonía con el defendido por éste) que "al momento de la resolución (de 19 de marzo de 2019) que declara la existencia de reintegro, la deuda ya había prescrito, (pues) su abono se había producido en julio de 2014" superando "el plazo cuatrienal que señala el artículo 55.3 de la LGSS" y que "obligaba a iniciar la acción de revocación de la resolución vía 146.1 LRJS"; compartiendo (por ello) la aplicación que se postula del artículo 71.1 del RD 1415/2004 "pues aceptado el ingreso por parte de la TGSS...y efectuado el pago al benef‌iciario (por la Tesorería con cargo al mismo)...estamos ante un supuesto de capitalización de la prestación...".

Frente a lo así resuelto opone la Entidad Gestora la infracción del artículo 47 de la Ley (PACAP) 39/2015 de 1 de octubre pues, no habiéndose "revocado un acto propio declarativo de derechos" (al haberse procedido al mismo en virtud de sentencia), "no pesa sobre la resolución discutida ninguna causa de nulidad" (motivo primero). Denuncia que hace extensiva a la vulneración del artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social porque disponiendo dicho precepto que "el plazo de cuatro años se contará desde el momento de cobro o desde que fue posible ejercitar la acción" sólo desde la fecha en que se produjo la revocación judicial del recargo (29 de octubre de 2018) "pudo plantearse la percepción indebida, pero no antes". Sin que pueda entenderse "directamente aplicable al caso de autos" el artículo 71 del citado Real Decreto de conformidad con la hermenéutica jurisprudencial expresada por las sentencias que cita del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 a la que seguiría la de este Tribunal Superior de 2 de marzo de 2018.

Denuncia f‌inalmente (en el tercero de los motivos formulados) la infracción de los artículos 1100 a 1109 del Código Civil y 576 de la LEc en relación con el 251.2 y 287 de la LRJS al entender improcedente el recargo moratorio que se le impone "desde la retractación hasta la fecha del pronunciamiento judicial...pues la actuación administrativa analizada...en ningún momento incumplió una obligación de pago que le vinculara al actor sino que ejecutó una sentencia de la forma que entendía adecuada a la normativa y jurisprudencia aplicables...".

SEGUNDO

En interpretación del artículo 45 de la LGSS se remiten las sentencias de la Sala de 2 de marzo y 3 de octubre de 2018 a las del Tribunal Supremo de14 de junio de 2001, 22 de diciembre de 2008, 27 de septiembre de 2011 y 14 de diciembre de 2012 (invocada ésta por la recurrente) según la cual la modif‌icación legislativa operada en el mismo (al adicionar un tercer apartado ("con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora"; modif‌icación que se mantiene en el 55 del texto redactado conforme al RDLeg 8/2015, de 30 de octubre)

supuso la privación de todo margen de f‌lexibilidad a los órganos judiciales "obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia f‌lexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997..."; eludiéndose, de esta forma, "no sólo ... cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al af‌irmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora...".

En esta modif‌icación legislativa podría entenderse como subyacente (de forma implícita) el apuntado principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto del benef‌iciario en los términos que ofrece (entre otras coincidentes) la STS de 23 de febrero de 2015 cuando (con cita de las dictadas por la Sala Primera del mismo Tribunal de 23 de octubre de 2003 y 15 de junio y 27 de septiembre de 2004) advierte que nos encontramos ante un "enriqueciendo injustamente y sin causa alguna" cuando se produce "la adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial".

TERCERO

Desde tal consideración si el Instituto demandado hubiera hecho efectivo el abono del recargo

que (en exclusiva) corresponde satisfacer al empresario infractor, sin previamente recaudar su importe del obligado (en los divergentes términos que para las prestaciones de Incapacidad Permanente e IT ref‌iere la STS de 9 de mayo de 2018 : "mientras en el caso de las pensiones se requiere que la TGSS calcule el capital coste a ingresar como requisito previo para que el empresario tenga obligación de abonar su importe, en los subsidios es el empresario el obligado directamente al pago y, si no lo hace, la TGSS procede a su recaudación conforme a las normas de gestión recaudatoria previstas en el mencionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña 1924/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • 21 d2 Março d2 2023
    ...esta Sala, en sentido contrario al de instancia, entre otras en las sentencias de 3 de octubre de 2018 (recurso 3020/2018), 18 de febrero de 2021 (recurso 4664/2020), y 27 de septiembre de 2021 (recurso 2836/2021). Exponíamos en esta última: "Conf‌licto igual al que nos ocupa por muy singul......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR