STSJ Cataluña , 19 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1098/2020 - RECURSO ORDINARIO 348/2020

Partes: "CONSULTING SABADELL, S.L." c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 1254

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 348/2020, interpuesto por "CONSULTING SABADELL, S.L.", representada por el Procurador D. Daniel González González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 29 de noviembre de 2019, que acuerda "inadmitir el recurso contra la ejecución en parte, y en lo demás desestimarlo", seguido ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "contra el acuerdo dictado en ejecución de resolución recaída en la reclamación nº NUM001, en relación con la sanción impuesta relativa al IVA de los períodos 1T/2010 a 4T/2012". Esta última resolución fue enjuiciada en el recurso nº 275/2019, seguido ante esta misma Sala y Sección, con resultado desestimatorio del mismo (sentencia de fecha 5 de junio de 2020, contra la que se tuvo por preparado recurso de casación cuya suerte se desconoce a la fecha de la presente). El pronunciamiento de inadmisión, en la resolución económico-administrativa objeto aquí de impugnación, atañe a alegación no reproducida en esta sede jurisdiccional.

La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 11.283,03 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal:

"dicte Sentencia por la que anule la Resolución dictada por el TEARC y, por ende, el Acuerdo de Ejecución que confirma"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido la misma efectivamente lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de noviembre de 2019, que acuerda "inadmitir el recurso contra la ejecución en parte, y en lo demás desestimarlo", seguido ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 13.06.2019 la Dependencia Regional de Inspección adoptó acuerdo de ejecución en relación con la reclamación económico-administrativa nº NUM001, que fue resuelta por este Tribunal en fecha 18.01.2019 (como acumulada a la nº NUM002), y que se interpuso el día 13.03.2015 contra el acuerdo sancionador que traía causa de la liquidación practicada por el IVA de los períodos 1T/2010 a 4T/2012, dictado por el Inspector Regional Adjunto en fecha 20.02.2015 y notificado a en fecha 23.02.2015.

Los hechos que se recogen en el acuerdo de ejecución son los siguientes:

"SEGUNDO.- En fecha 18/01/2019 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, reunido en sala y fallando en única instancia, acuerda ESTIMAR EN PARTE las reclamaciones económico-administrativas NUM002 y NUM001, en los términos señalados en su resolución."

El Fundamento de Derecho OCTAVO de nuestra resolución, que consta parcialmente transcrito en el acuerdo impugnado, señalaba:

" ... Por lo que respecta a la sanción impugnada, la anulación del Acuerdo de liquidación para su sustitución conforme a lo expresado en los anteriores fundamentos no impide entrar a conocer de la concurrencia de los elementos configuradores de las sanciones sin perjuicio de que, en caso de que la misma subsista, deba ser adaptada cuantitativamente a la modificación de la liquidación (Resolución TEAC de 5 de noviembre de 2015, REG 3142/2013).

Entrando a analizar la misma, resulta que la actuación del interesado consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación de los doce períodos trimestrales de 2010, de 2011 y de 2012, se encuentra tipificada como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT , y la consistente en la acreditación de partidas a compensar en la cuota de declaraciones futuras en el artículo 195 de la misma Ley .

Acreditada la tipicidad, procede señalar que también concurre la antijuridicidad, dado que el sujeto pasivo ha vulnerado el art. 164.Uno.6º de la LIVA , que establece la obligación de los sujetos pasivos de "presentar las declaraciones- liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante", y el artículo 167 de la misma Ley , que estipula, "los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda". Y ello es así, porque en las declaraciones trimestrales presentadas por IVA simuló el ejercicio de una actividad económica y se dedujo cuotas de IVA soportado a las que no tenía derecho, en unos casos por no acreditar la afectación directa y exclusiva a la actividad ( art. 95.Uno de la LIVA ), en otros por no aportar documentación justificativa ( artículo 97.Uno) y en otros por deducirse cuotas expresamente excluidas por el artículo 96 de la misma Ley ."

Y el Fundamento de Derecho DÉCIMO in fine, concluía:

"En definitiva, esta Instancia considera, al igual que la Inspección, que concurre el necesario elemento subjetivo de la infracción tributaria en la conducta del contribuyente consistente en la interposición subjetiva ficticia del mismo que pretende ocultar (tras la pantalla de una figura societaria interpuesta CONSULTING SABADELL SL en este caso) que el único prestador de los servicios de dirección general en Gas Gas Motor es su socio mayoritario y administrador único D. Carlos Antonio, por lo que procede confirmar la sancionabilidad de la conducta.

La misma confirmación procede de la conducta consistente en la deducción de cuotas de IVA soportado derivadas de gastos privados y personales de sus socios, relacionados con su vivienda particular, y demás gastos respecto de los cuales no se ha acreditado la afectación directa y exclusiva a la actividad, así como otros gastos,

(vehículos), respecto de los que no se ha aportado documentación justificativa."

SEGUNDO.- En el citado acuerdo de ejecución en el tercer fundamento de derecho se dispuso lo siguiente:

"... Así pues, procede anular la sanción impugnada y contraer una nueva adecuada a la nueva liquidación practicada, de acuerdo con lo seguidamente expuesto:

CONCEPTO LIQUIDACIÓN IVA

Períodos Impositivos 2010-2012

Sanc. Infracción. Art. 191 11.223,48 euros

Sanc. Infracc. Art. 195 59,55 euros

IMPORTE TOTAL (*) 11.283,03 euros

(*) Desglose:..."

TERCERO.- Y en la Resolución:

  1. ) Modificar la sanción NUM003 , relativa al IVA 2010-2012, cuyo importe asciende a 14.890,84 euros. Ésta deberá reducirse en 14.831,29 euros (el importe derivado de la sanción impuesta por la comisión de la infracción regulada en el artículo 191 de la LGT 58/2003, la cual ha sido objeto de estimación parcial por parte del TEAR.)

  2. ) Levantar la suspensión de la sanción NUM003, por su importe pendiente de 59,55 euros (el importe relativo a la sanción impuesta por la comisión de la infracción regulada en el artículo 195 de la LGT 58/2003).

    (...)

  3. ) Contraer la siguiente sanción:

    CONCEPTO SANCIÓN IVA

    ¿¿¿¿¿¿

    PERÍODOS IMPOSITIVOS 2010-2012

    SANC. INFRACC. ART. 191 11.223,48 euros¿¿¿¿¿¿

    Consta notificado, según manifiesta el recurrente en fecha 13/06/2019.

    CUARTO.- Disconforme con la ejecución anterior, la interesada, en fecha 11/07/2019 interpuso el presente recurso de ejecución, que se numeró

    NUM000, en el que, una vez indicaba que contra la resolución dictada por este Tribunal, había interpuesto recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Cataluña, con el número de Autos 275/2019, alegaba lo siguiente:

    PRIMERA: Caducidad del expediente sancionador.

    Considera que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 209.2 de la LGT , al haberse iniciado el expediente sancionador una vez transcurridos tres meses desde que se notificó la presente resolución. La resolución se dictó el día 18.01.2019, recibiendo notificación la Dependencia Regional el día 28.01.2019, y la reclamante del acuerdo dictado en ejecución de la anterior el día 13.06.2019, es decir, una vez transcurrido el plazo de 3 meses, que finalizó el día 28.04.2019, por lo que ha caducado el derecho de la Administración a iniciar un nuevo procedimiento sancionador.

    SEGUNDA. Improcedencia del expediente sancionador.

    i) Inexistencia de los elementos necesarios para considerar a la recurrente responsable de la comisión de una infracción, dada la no concurrencia del elemento objetivo y subjetivo simultáneamente.

    ii) Falta de motivación de la sancionabilidad de la actuación de la recurrente."

    El cuerpo de fundamentos de la misma obedece a la siguiente literalidad, en lo que...

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