STSJ Cataluña , 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO Nº 1429/2019

Partes: Eloy C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 978

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por la Procuradora sra Adriana Flores Romeu en representación de Eloy contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Adriana Flores Romeu actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 3 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación de los actos objeto del recurso, mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación procesal de Eloy se interpuso recurso contencioso-administrativo con núm. 466/2020 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 5-6-19 desestimatoria del recurso de anulación del art 241 bis LGT ejercitado por la actora en fecha 20-3-19 contra la previa resolución del TEARC de 8-11-18 en la que, en relación a las reclamaciones económico-administrativas (acumuladas vía art 230 LGT) nº NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción por infracción del art 191 LGT 58/03), se desestiman las pretensiones actoras, que impugnaban la regularización efectuada por la AEAT Dependencia regional de inspección financiera y tributaria de Cataluña con respecto a los conceptos tributarios IRPF ejercicios 2010 y 2011. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 12 de mayo de 2014, indicando la Administración que a los efectos del art 150 LGT no se computarán los 144 días de dilaciones no imputables a la Administración, desglosados así:

La parte recurrente en relación al acta inspectora sobre liquidación IRPF 2010-2011 mostró conformidad en fecha 14-4-15 (nº de acta NUM002); y con respecto al expediente sancionador obrante en documento nº 9 acompañado a la demanda referencia NUM003, firmó conformidad por el obligado tributario el 14-5-15, si bien ulteriormente vía reclamaciones económico-administrativas impugnó aquél tanto la liquidación como la sanción.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula y contraria a Derecho la resolución del TEARC ya dicha de 5-6-19 ( y por ende la previa de 8-11-18), todo ello con imposición de costas a la parte demandada, en base a la consideración según la actora de existencia de una incongruencia manifiesta y completa de la resolución de 8-11-18 al no pronunciarse el TEARC sobre las dilaciones del procedimiento inspector a los efectos del art 150 LGT ("rationae temporis" por espacio de doce meses), las cuales provocaban según la actora que hubiese prescrito el ejercicio 2009 (IRPF) y dicha prescripción hubiese afectado a las liquidaciones de los ejercicios 2010 y 2011. En consecuencia, entiende que, la prescripción del ejercicio 2009 conllevaría que no podría utilizarse el ejercicio 2010 para excluir (por aplicación del art 34.1 Reglamento IRPF) al contribuyente del régimen de estimación objetiva (por módulos) y tampoco valdría para incluir ( art 34.3 RIRPF) al citado contribuyente en el régimen de estimación directa, modalidad simplificada.

Por su parte, la defensa de la demandada sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas en base a los propios fundamentos de las resoluciones administrativas impugnadas, primeramente porque no existe incongruencia omisiva total a la vista del FD4º de la resolución de 8-11-18 y en segundo lugar ésta última es ajustada a Derecho, en tanto que la actividad inspectora ha constatado la inexistencia de actividades económicas diferenciadas entre la llevada a cabo por el aquí contribuyente-recurrente y la llevada a término por la sociedad Innovaternia SL de la que es administrador único el aquí actor.

En cuanto a la normativa de aplicación, es claro que primeramente se ha de transcribir el contenido del art 241 bis LGT 58/03 a cuya virtud:

" Artículo 241 bis. Recurso de anulación.

  1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

    2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

    3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

  2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley.

  3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

  4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

  5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

    Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se...

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