STSJ Cataluña , 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 236/2020 - RECURSO ORDINARIO 90/2020 R

Partes: Laureano C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 946

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 236/2020 - recurso ordinario 90/2020 R interpuesto por Laureano, representado por el Procurador RAFAEL ROS FERNANDEZ, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 8 de julio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Laureano, contra Acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009.

SEGUNDO

De la regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de la liquidación dictada en el marco del procedimiento de inspección, a fin de comprobar la tributación de las cantidades percibidas por el obligado tributario en el ejercicio 2009, de la entidad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP.

La regularización obedece a que la Inspección de los Tributos consideró que del importe total de la indemnización por despido percibida por el obligado tributario declarada exenta (659.088,92 euros), la cantidad de 610.034,67 euros sería la parte de indemnización reconocida por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, por el cese de la relación laboral común con PIONEER ELECTRONICS IBERICA SA SOC UNIP y, por tanto, exenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.d) de la LIRPF, resultando el resto (49.054,25 euros) plenamente sujeto, pues deriva de los períodos en que mantuvo con la entidad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP una relación de alta dirección y ostentó el cargo de Consejero Delegado.

La anterior conclusión se fundamenta en síntesis en que la relación de D. Laureano con la entidad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC se inició en fecha 17/09/1971 en el marco de una relación laboral común (según sus propias manifestaciones comenzó en la empresa realizando tareas administrativas). Posteriormente, en fecha 01/10/2005 fue nombrado Director General y en fecha 27/06/2006 Consejero Delegado de la misma, cargo éste último que ocupó hasta el 28/11/2008. Finalmente, en fecha 02/01/2009 cesa la relación del obligado tributario con la entidad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP.

La percepción de una indemnización por despido viene determinada por la naturaleza de la relación laboral mantenida, esto es, si es común o especial, entre el empleado y el empleador. A este respecto, si la relación laboral entre D. Laureano y la sociedad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP fuese una relación de carácter ordinario, la indemnización percibida por el obligado como consecuencia de su despido improcedente estaría exenta, total o parcialmente, al amparo del artículo 7.e) de la LIRPF, mientras que si se considera que es una relación de alta dirección, la indemnización percibida no estaría exenta.

En cuanto a la relación existente entre D. Laureano y la entidad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP desde el nombramiento del obligado tributario como Director General de la misma, dicha relación debe calificarse de alta dirección, de acuerdo con el artículo 1.2 del RD 1382/85.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que delimita y define el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos:

- Que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros.

- Que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía, sin que puedan ser calificados como tales los que se refieren a facetas o sectores parciales de su actividad.

- Que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios en instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa.

Lo decisivo para calificar la relación laboral de alta dirección es la efectiva participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la empresa, con independencia de que consten o no y con mayor o menor amplitud en un contrato de apoderamiento, pero siempre con un marcado carácter restrictivo dado que la relación laboral especial de alta dirección es la excepción, existiendo una presunción iuris tantum en favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado

A la luz de la configuración jurídica y jurisprudencial de las relaciones de alta dirección en nuestro ordenamiento, la Inspección concluye que D. Laureano mantuvo con la sociedad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP una relación de dicha naturaleza al cumplir los requisitos exigidos para ello. En primer lugar, el obligado ejercía funciones inherentes a la titularidad de la entidad que pueden considerarse incluidas en el círculo de decisiones estratégicas y fundamentales. En concreto, de determinadas escrituras públicas aportadas a la Inspección en el curso de las actuaciones se desprende que D. Laureano estaba legitimado para el otorgamiento y revocación de poderes a terceros, facultades que de hecho ejercita, tal y como demuestran las escrituras de fechas 03/04/2008 y 17/07/2008 de otorgamiento y revocación de poderes a terceros aportadas a la Inspección.

Además, el obligado tributario señala como una de las competencias de la entidad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP, en el escrito aportado a la Inspección en fecha 26/08/20014, " alcanzar los objetivos de ventas previstas y obtener los resultados de la cuenta de explotación" por lo que se encuentra entre sus funciones la toma de decisiones y la adopción de las medidas necesarias para lograr dichos objetivos; es decir, funciones fundamentales y de carácter estratégico para toda la entidad.

Asimismo, del propio cargo que ostenta en el organigrama de la entidad ("managing director") se deriva que la mayoría de las funciones desempeñadas por D. Laureano son de carácter estratégico y fundamentales. De hecho, el término de "managing director" o director ejecutivo se utiliza para designar a la persona de máxima autoridad de una entidad encargada de la gestión y dirección administrativa de la misma. A este respecto debe señalarse que el obligado tributario señaló en el escrito aportado en fecha 26/08/20014 la existencia de la figura de "controller", como una persona de nacionalidad japonesa adscrita a la sociedad española y cuya misión era controlar que las decisiones tomadas en España se ajustasen a la directrices de la dirección japonesa, a quien él reportaba directamente. No obstante, dicha figura no consta en el organigrama de la empresa y, en contra de lo señalado por el obligado, la propia sociedad PIONEER ELECTRONICS IBÉRICA SA SOC UNIP manifestó a la Inspección que D. Laureano " era el Director y rendía cuentas, informaba y reportaba directamente al Consejo de Administración" (con posterioridad dicha afirmación fue matizada, manifestando que el obligado reportaba jerárquicamente a todos los efectos al Sr. Carlos Antonio, que ostentaba en aquel momento el cargo de Presidente-Director General de la casa matriz europea).

Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido por nuestra Jurisprudencia, relativo a la necesidad de que los poderes se refieran a los objetivos generales de la entidad y que las funciones vayan referidas no sólo a áreas funcionales de la entidad sino a la íntegra actividad de la misma, también se desprende su cumplimiento de la descripción de las funciones desarrolladas por el obligado tributario. Así, D. Laureano señaló como funciones propias las reuniones con cada uno de los directores de ventas de cada división, para comprobar el cumplimiento de los objetivos y resultados marcados, el control de los impagados, la supervisión...

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