STS 49/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2021
Fecha18 Mayo 2021

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 24/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 49/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

    Dª. Clara Martínez de Careaga y García

  2. José Alberto Fernández Rodera

  3. Fernando Marín Castán

  4. Ricardo Cuesta del Castillo

    En Madrid, a 18 de mayo de 2021.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-24/2020, interpuesto por el Guardia Civil D. Leoncio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 38/19, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de febrero de 2019, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 10 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "Cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista y sancionada en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil D. Leoncio fue sancionado por acuerdo del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 10 de diciembre de 2018, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "Cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina dictada en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista y sancionada en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de febrero de 2019.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Guardia Civil interpuso, con fecha 26 de marzo de 2019, recurso contencioso disciplinar militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda de fecha 4 de junio de 2019, que se declarara nula y sin efecto la sanción impuesta, y que se procediera a dejar sin efecto las anotaciones efectuadas en su documentación personal.

CUARTO

El 25 de febrero de 2020, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 38/19, y declaró conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

"I.- El Guardia Civil don Leoncio con destino en el Puesto de Torre la Higuera-Almonte de la Comandancia de Huelva, con fecha 22 de noviembre de 2017 presentó escrito en la Subdelegación del Gobierno en Huelva, dirigido al General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, en el que solicitaba de dicho mando la apertura del Protocolo de Actuación en relación con el Acoso Laboral y Sexual en la Guardia Civil, afirmando sufrir acoso desde el principio por el Brigada Jefe del Puesto de Torre de la Higuera, después por el Jefe del Servicio Médico de la Comandancia de Sevilla, por el Instructor del Expediente Disciplinario por falta grave número NUM000, y por último, por el Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva.

Dicho escrito lo remitió, según manifiesta en su escrito, como consecuencia del parte suscrito por el Brigada Jefe del Puesto de la Higuera-Almonte en el que le imputaba dos faltas disciplinarias, una grave y una leve, que dieron lugar a la apertura de un expediente disciplinario por falta grave NUM000; que habiendo sido dado de baja por los servicios médicos, interesó la paralización del expediente y que no se le citase para declarar, así como estar presente en las declaraciones de los testigos. Señala igualmente que por el Servicio Médico de la Comandancia de Sevilla se le ha citado, encontrándose en tratamiento, "mucho más de lo aconsejable para su curación", indicándose por los citados servicios médicos que se encontraba en condiciones para declarar, reabriéndose el procedimiento sancionador y citándole nuevamente para recibirle declaración. Que solicitó nuevamente la paralización del expediente y que se le ordenó por el Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva personarse para recibirle declaración, manifestando no encontrarse en condiciones para declarar. Señala, "sentirse acosado por todo este procedimiento desde el principio por el Brigada Jefe del Puesto de Torre la Higuera de la Comandancia de Huelva, después por el Jefe del Servicio Médico de la Comandancia de Sevilla, por el Instructor del Expediente Disciplinario y ya por último por el Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva".

Solicita, "La apertura del Protocolo de Actuación en relación con el Acoso Laboral y Sexual en la Guardia Civil al Guardia Civil DON Leoncio. La comunicación de la solicitud de inicio del Protocolo al Excmo. Sr. Director General según marca dicha norma. La comunicación de los hechos al Servicio de Psicología, al Servicio Médico y al de Riesgos Laborales de la Comandancia de Sevilla, todo ello con los establecidos preceptos de confidencialidad. La activación inmediata del artículo 7.c del Protocolo: c) Prevención terciaria: Atención temprana a las víctimas de acoso laboral y propuesta de medidas en su caso, con el fin de minimizarlos efectos perniciosos en su salud física y psíquica susceptible de requerir tratamiento especializado para su recuperación y el mejor pronóstico sobre el curso de la sintomatología o trastorno".

  1. A la vista del escrito por el General Jefe de la IV Zona, se ordenó con fecha 04 de enero de 2018, al Coronel Jefe de la Comandancia de Sevilla la instrucción de una Información Reservada, conforme a lo establecido en el apartado 8.1 de la Resolución de 08 de abril de 2013, del Director General de la Guardia Civil, por el que se aprobaba el Protocolo de Actuación en relación con el Acoso Laboral y Sexual en el Cuerpo, al objeto de esclarecer debidamente los hechos que se contenían en el escrito presentado por el Guardia Civil Leoncio.

    Practicada dicha Información Reservada, sin que en el mismo quisiera declarar el Guardia Leoncio, obran unidos informes del Jefe de los Servicios Médicos de la Comandancia de Sevilla, dando cuenta del control y seguimiento de las bajas del Guardia Civil Leoncio manifestando su aptitud para declarar en el expediente disciplinario, así como su función de control y seguimiento de las bajas médicas; y del Teniente Coronel Jefe de Personal y Apoyo, dado cuenta de los expedientes disciplinarios instruidos al citado Guardia Civil. Se concluyó por el Instructor que, dado lo vago, difuso e indeterminado de lo alegado por el Guardia Civil Leoncio en su escrito, al no llegar a precisar que conductas de hostigamiento achacaba a cada uno de los presuntos responsables, ni haber querido prestar declaración sobre los hechos denunciados, no ha quedado acreditado ningún acto de hostigamiento, acoso, menosprecio o cualquier supuesto de ataque hiriente para la dignidad de un ser humano, incluso ni en la forma más leve de los mismos, que acredite un el presunto acoso laboral denunciado, existiendo tan solo unas apreciaciones "parciales, interesadas e ilógicas sin sustento probatorio alguno".

  2. Por el General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, a la vista de las conclusiones de la información reservada instruida, previo informe de su Asesor Jurídico, con fecha 14 de junio de 2018, se acordó, al no apreciar responsabilidad por parte de los presuntos acosadores, la apertura de expediente disciplinario por falta grave.

  3. Por el Gabinete de Psicología de la Comandancia de Huelva se concluye que el Guardia Civil Leoncio, con fechas 02 y 20 de febrero, 06 de marzo y 15 de mayo de 2017, no reunía las condiciones psíquicas adecuadas para asistir a la toma de declaración en calidad de encartado; y que a fecha 19 de septiembre de 2018, "parece poseer las capacidades psicológicas necesarias para una declaración por videoconferencia", y en el mismo sentido informó el Servicio de Sanidad de la Comandancia con fechas 15 de noviembre de 2017 y 26 de marzo de 2018".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor:

"I) Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 38/19, interpuesto por el Guardia Civil don Leoncio contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de febrero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 10 de diciembre de 2018, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en, "Cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista y sancionada en los artículos 9, apartado 21, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente ajustadas a Derecho".

SEXTO

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2020, ante el Tribunal Militar Central la representación de D. Leoncio anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 503 de la LPM y 89.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 22 de mayo de 2020, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Remitidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión, a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por L.O. 7/2015 de 21 de julio, dictándose auto con fecha 15 de septiembre de 2020 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2020, la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, formalizó en nombre y representación del ahora recurrente, el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes motivos:

"PRIMERO: Vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la CE, así como indebida inaplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO: Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

TERCERO: Vulneración del derecho de defensa por haberse infringido su derecho a la instrucción de un expediente disciplinario con todas sus garantías, y por habérsele inadmitido determinada prueba documental".

DÉCIMO

Mediante escrito de 1 de diciembre de 2020, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó se dictara Sentencia por la que fuera desestimado el recurso interpuesto, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 6 de abril a las 11'00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 18 de mayo de 2021, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 25 de febrero de 2020 del Tribunal Militar Central, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 38/19, interpuesto por el Guardia Civil D. Leoncio contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de febrero de 2019, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 10 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "Cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista y sancionada en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (por evidente error material en la Sentencia impugnada se dice aplicado el artículo 9.21).

Contra esta Sentencia la defensa del citado Guardia formula el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa formula tres alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

  1. Vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución, así como indebida inaplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

  3. Vulneración del derecho de defensa por haberse infringido su derecho a la instrucción de un expediente disciplinario con todas sus garantías, y por habérsele inadmitido determinada prueba documental.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

1. En la primera de las alegaciones el recurrente denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pero es lo cierto que, en el desarrollo de su argumentación, se muestra básicamente conforme con el relato de hechos probados que se contiene en la Sentencia impugnada, precisando tan solo que, cuando solicitó por escrito la apertura del protocolo de acoso, él nunca realizó una afirmación en el sentido de que estuviera sufriendo un acoso por parte de sus mandos, sino que solo señaló " sentirse acosado", razón por la que entiende que el Tribunal no puede extraer la conclusión de que haya cometido una aseveración falsa.

Expuesta así su discrepancia, es claro que lo que, en realidad, se discute es la calificación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia, siendo así que tal cuestión debe analizarse al examinarse la tipificación de los hechos discutida en la segunda alegación formulada.

  1. Se solicita también, en este primer motivo, que se aplique el principio" in dubio pro reo", petición que, puede ya anticiparse, resulta de todo punto inviable.

De manera constante, esta Sala viene declarando (Sentencias de 17 de julio de 2019 y 5 de marzo de 2020, entre otras muchas), que el principio " in dubio pro reo", interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado.

Es obligado, además, recordar que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.

En este sentido, hemos precisado ( Sentencias de 6 de mayo de 2015, 3 de mayo de 2018, 14 de marzo de 2019 y 4 de febrero de 2020, entre otras muchas) que la denuncia de vulneración del principio in dubio pro reo "solamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, sin embargo, no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

Es al Tribunal sentenciador, como ya hemos dicho, y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo" ( Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2012, entre otras muchas)."

En la misma línea, en nuestra citada Sentencia de 17 de julio de 2017 hemos insistido en que "la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque, conforme a su propio y particular criterio, había motivos para ello".

Sucede que, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia no ha expresado incertidumbre o duda algún respecto de los hechos que declara probados, cuya valoración le compete de forma exclusiva y que, como decimos, han sido básicamente reconocidos por el recurrente, por lo que es claro que no puede operar el referido principio o regla procesal de valoración.

TERCERO

1. Con su segunda alegación el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 25.1 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad, al estimar indebidamente aplicado el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En las resoluciones sancionadoras no aparece claramente determinada cual ha sido la concreta modalidad, de entre las legalmente previstas como faltas graves, por la que ha sido sancionado el recurrente, habiéndose encargado el Tribunal de instancia en su Sentencia de concretar que el subtipo que le ha sido apreciado ha sido el de realizar " manifestaciones basadas enaseveraciones falsas".

El recurrente sostiene, en primer lugar, que de los hechos que se han declarado probados no se deriva, en modo alguno, que haya realizado una aseveración falsa toda vez que lo único que hizo fue solicitar la apertura del protocolo de acoso refiriendo exclusivamente que se " sentía acosado" por determinados mandos, manifestación con la que solo exteriorizaba un sentimiento que se correspondía con su personal estado de ánimo en un momento en el que padecía " una enfermedad psíquica que le hacía vulnerable y débil ante cualquier situación que le afectara psíquicamente". Y precisa, a continuación, que en ningún momento tuvo la intención de falsear ninguna situación de hecho ni de faltar a la verdad.

Se viene, en definitiva, a sostener la atipicidad de la conducta al estimarse por el recurrente que no concurren ni el elemento objetivo (falsedad de las aseveraciones), ni el subjetivo (que la falsedad se haya realizado intencionadamente) del tipo disciplinario aplicado.

  1. A la vista de la argumentación de la parte, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del subtipo disciplinario aplicado, resulta necesario recordar, conforme a la doctrina de esta Sala, los requisitos conformadores de la falta grave incardinada en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su modalidad de "cualquier petición basada en aseveraciones falsas".

    En nuestra reciente Sentencia de 22 de febrero de 2021, en la que se compendia la Jurisprudencia de esta Sala en relación con los elementos de este tipo disciplinario, hemos comenzado por precisar que "en las modalidades comisivas en que puede configurarse el subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, consistentes en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", "la falsedad se erige en el elemento objetivo y normativo del tipo"" (según las sentencias núms. 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020).

    Asimismo, hemos recordado en dicha Sentencia que, "es doctrina de esta Sala que para que la falta ... pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente" (en este sentido Sentencias núms. 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 17 de junio y 23 de octubre de 2008, 11 de abril de 2011, 21 de diciembre de 2012 y 19 de febrero y 5 de octubre de 2015).

    A tenor de lo que señalan las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 y núms. 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011, "hemos de concluir que la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúan o llevan a cabo para fundamentar o apoyar la reclamación, petición o manifestación "se erige, por tanto, en el elemento objetivo del 'tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear' ( Sentencia de esta Sala de 08.07.2002), de manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; y en el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 20.02.2003, a cuyo tenor 'la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo'"".

    Para determinar la concurrencia o no del elemento objetivo, es decir de la falsedad de una aseveración realizada por el recurrente es preciso tener en cuenta que " las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación, petición o manifestación" ( nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012, siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011, y seguida por las de 17 de noviembre de 2015, 4 de mayo y núms. 157/2016, de 20 de diciembre de 2016, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020).

    Pero en línea con esta constante doctrina hemos precisado, también de manera invariable, que "el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor [...]", concluyendo en que "[...] cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor está dirigido al fracaso" ( sentencias de esta Sala núms. 129/2016, de 26 de octubre de 2016, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020).

    En igual sentido, las sentencias de esta Sala núms. 12/2017, de 7 de febrero de 2017, 71/2019, de 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, señalan, en relación a la falta grave prevista en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que "la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir de los asertos, afirmaciones o aserciones que conscientemente se efectúen o lleven a cabo se erige, por tanto, en el elemento objetivo del tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear. De tal manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata. Aseveraciones o afirmaciones que han de estar referidas a sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc., no meros juicios de valor ajenos a hechos objetivos".

  2. En el caso que nos ocupa puede ya anticiparse que la conducta del recurrente no tiene encaje en el tipo disciplinario que le ha sido aplicado al no concurrir ni el elemento objetivo ni el subjetivo requeridos para su apreciación.

    1. Es importante comenzar por señalar que en el momento en el que el recurrente solicitó la apertura del Protocolo de Acoso (el 28 de noviembre de 2017) se encontraba de baja médica (iniciada el 17 de enero de 2017) por padecer un trastorno ansioso depresivo, continuando, a fecha 8 de enero de 2019, aún de baja por la misma causa y en tratamiento psiquiátrico, desde el inicio de la baja, con una evolución no favorable de su situación médica, según informa expresamente el Comandante Médico de Huelva, a fecha 8 de enero de 2019 (folio 15 de la pieza separada de prueba del recurso contencioso-disciplinario militar 38/19). En este mismo informe consta también que, en el año 2015, el recurrente había estado ya seis meses de baja por el mismo diagnóstico.

      Y es, asimismo, preciso concretar que en el escrito en el que el recurrente solicitó la apertura del citado Protocolo de Actuación frente al acoso laboral de la Guardia Civil, comenzó relatando que, tras la apertura de un expediente disciplinario contra él fue dado de baja por los servicios médicos y que, debido a ello, solicitó la paralización del mismo dado que no se encontraba en condiciones de declarar ni de asistir a las declaraciones de los testigos.

      A continuación, explicó que, pese a seguir en tratamiento y haber acreditado puntualmente que no estaba en condiciones de prestar declaración, estaba siendo citado tanto por el servicio médico de la Comandancia de Sevilla, como por el instructor del referido expediente, con una reiteración que consideraba perjudicial para su curación.

      Y, finalmente, manifestó que a causa de todo este procedimiento se " sentía acosado" "desde el principio por el Brigada Jefe de Puesto, de Torre de la Higuera de la Comandancia de Huelva, después por el Jefe del Servicio Médico de la Comandancia de Sevilla, por el Instructor del Expediente Disciplinario y ya por último por el Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva", y, por ello, solicitaba la apertura del Protocolo de Actuación frente al acoso laboral de la Guardia Civil.

      Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, es claro que la exteriorización de un sentimiento íntimo y personalísimo, como es el estado de ánimo afectivo, no puede ser nunca calificada de inveraz o falsa, pues solo expresa el estado subjetivo de la persona que realiza tal manifestación.

      En este caso, además, el recurrente padecía, desde hacía más de tres años, un trastorno depresivo en el que, como es sabido, el sujeto puede presentar percepciones engañosas que percibe como verdaderas y con carácter de realidad, sin que los razonamientos sean capaces de convencerle del error. Estas distorsiones perceptivas surgen en estados emocionales de ansiedad, como el que nos ocupa, y provocan que los estímulos externos sean percibidos de modo distinto al verdadero. Son percepciones reales patológicamente alteradas.

      Siendo ello así, la manifestación por el recurrente de que "se sentía acosado" era una percepción personal, real y verdadera, que no puede ser tachada de falsa o mendaz, pues, como hemos visto, tal juicio solo puede realizarse respecto de "-sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc., no meros juicios de valor ajenos a hechos objetivos".

      El hecho de que, tras la oportuna información reservada practicada a raíz de la activación de Protocolo de acoso, se concluyera por el Coronel Instructor de la misma que, en relación con el acoso denunciado, no había quedado acreditado ningún acto de hostigamiento, acoso, menosprecio u ataque a la dignidad, no significa, sin más, que las aseveraciones realizadas por el recurrente en su escrito solicitando dicha activación fueran falsas.

      La recomendación de este Instructor, a renglón seguido de la anterior conclusión, de que se dedujera testimonio de particulares por si la actuación del recurrente pudiera integrar la falta grave consistente en realizar manifestaciones basadas en aseveraciones falsas (por la que finalmente fue sancionado), choca abiertamente con las Medidas de Prevención Primaria establecidas en el propio Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Guardia Civil actualmente vigente, en el que se establece como objetivo de la Jefatura de Asistencia al Personal, y especialmente de sus Servicios de Psicología, Prevención y Asistencia Sanitaria, el " Garantizar el derecho a quejarse sin represalias".

    2. En relación con el elemento subjetivo requerido para que pueda apreciarse la falta por la que ha sido sancionado el recurrente, venimos reiteradamente recordando, que "resulta imprescindible el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario y ello comporta que quien lo cometa actúe con conocimiento de la inveracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el expedientado actuó a sabiendas de la falsedad de sus denuncias habrá que determinar si existen indicios suficientes que hayan permitido inferir razonada y razonablemente la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad" ( Sentencia de 16 de diciembre de 2020, en la que, a su vez, se cita la de 3 de noviembre de 2014, seguida por las núms. 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio de 2020).

      De acuerdo con nuestras Sentencias núms. 65/2019, de 21 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019 y 38/2020, de 2 de junio de 2020, que siguen las de 21 de diciembre de 2012, 3 de noviembre de 2014 y núm. 152/2016, de 1 de diciembre de 2016, hemos de concluir que "el subtipo examinado, en cualquiera de sus modalidades comisivas, "no es susceptible de ser realizado imprudentemente y sólo será típica la conducta si el autor actuó a sabiendas de la falsedad - entendida en los términos que antes se señaló-", ora de la petición - sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2008-, ora de la manifestación - nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012- que aquel hubiere formulado".

      Como asevera esta Sala en su sentencia núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020, "resulta imprescindible, para colmar el tipo subjetivo, el dolo, como elemento subjetivo exigido por el tipo disciplinario, representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad para fundamentar la reclamación, petición o manifestación, y ello comporta que quien cometa la acción típica actúe con conocimiento de la falta de veracidad de aquello que manifiesta como cierto, ya que la conducta de quien actúa sin tal conocimiento deja de ser típica y, por ende, sancionable. Y en el caso concreto, para saber si el recurrente actuó a sabiendas de la falsedad de sus manifestaciones habrá que determinar si existen indicios suficientes que permitan inferir, razonada y razonablemente, la intencionalidad de su conducta; es decir, si cabe afirmar que fuera consciente de que no decía la verdad".

      Pues bien, no podemos apreciar dolo alguno en la conducta del recurrente que, como acabamos de ver, estando en tratamiento psiquiátrico por un trastorno ansioso-depresivo desde hacía tres años, solo expresó su estado de ánimo, su estado afectivo en relación con sus vivencias y la trascendencia de éstas en sus sentimientos, no habiendo realizado manifestación alguna con la que de manera intencionada pretendiera falsear la realidad.

      Procede, en consecuencia, la estimación de la alegación y, en consecuencia, del recurso, siendo ya innecesario el examen del tercer motivo formulado por el recurrente.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el presente recurso de casación nº 201-24/2020, interpuesto por el Guardia Civil D. Leoncio, representado por la procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 38/19, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de febrero de 2019, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 10 de diciembre de 2018, en virtud de la cual se le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave consistente en "Cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas o formuladas con carácter colectivo", prevista y sancionada en el artículos 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  2. Casar la expresada Sentencia por no ser la misma ajustada a derecho, declarando nulas las resoluciones administrativas citadas por vulneración de la legalidad sancionadora, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos legales, administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

  3. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jacobo Barja de Quiroga López

Clara Martínez de Careaga y García José Alberto Fernández Rodera

Fernando Marín Castán Ricardo Cuesta del Castillo

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