STS 660/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2021
Fecha12 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 660/2021

Fecha de sentencia: 12/05/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 26/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 2A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 26/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 660/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 12 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 26/2020, promovida por la mercantil SEVILLANO RUIZ S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 469/2015.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto contra la sentencia firme de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 469/2015.

Dicha sentencia inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la propia entidad mercantil SEVILLANO RUIZ, S.L. contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1015/2012.

Según expresa la STS de 5 de noviembre de 2015, en su Fundamento de Derecho 1º:

"la sentencia de 18 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1015/2012, interpuesto contra las resoluciones dictadas por el TEARM de 27 y 28 de marzo de 2012. En la primera acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/06150/10 y 17629/10, interpuestas contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2010, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad A02 71645911, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del año 2005, por cuantía de 119.849,17 euros (Reclamación nº 28/06150/10) y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del acta anterior, por el mismo Impuesto y periodo, siendo la cuantía de la sanción de 123.690,21 euros (Reclamación 28/17629/10). En la segunda resolución referida, se acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/06151/10 y 17635/10, interpuestas contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de enero de 2010, por el que se practica liquidación tributaria derivada del acta de disconformidad A02 71645211, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005, por cuantía de 119.262,14 euros (Reclamación nº 28/06151/10) y contra acuerdo de imposición de sanción de fecha 19 de mayo de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivada del acta anterior, por el mismo Impuesto y periodo, siendo la cuantía de la sanción de 135.469,33 euros (Reclamación 28/17635/10).".

Centrado así el objeto de la impugnación casacional a través del cauce de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina jurisprudencial general sobre la naturaleza, significación y dinámica procesal de esta singular modalidad casacional, inadmite el recurso al considerar (FJ 3º) que:

"en este caso la parte recurrente, antes de enumerar apodícticamente las sentencias invocadas de contraste, se limita a reproducir las cuestiones ya planteadas previamente en el recurso de instancia a través de su escrito de demanda, todo ello sin ninguna precisión o concreción en lo que a los sujetos intervinientes se refiere y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia, y vinculándolo con las sentencias de contraste invocadas, tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso".

Es, insistimos, esta concreta sentencia de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina la que ahora se impugna a través del procedimiento de revisión de sentencias firmes.

SEGUNDO

En su demanda, la sociedad actora invoca el motivo o causa de revisión contemplada en el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-, que establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: "Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Cita asimismo la causa de revisión apuntada en el apartado b) del mismo precepto, referida a "Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

Desde la perspectiva del art. 102.1 a) invoca como documento decisivo la sentencia núm. 58, de 23 de junio de 2020, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, del que afirma la parte que no ha podido disponer antes por causa de fuerza mayor; y que -dice- desautoriza la tesis de la sentencia contencioso-administrativa que dio por válidas las pruebas obtenidas en un registro practicado por la Inspección de Hacienda del que derivaron las liquidaciones y sanciones tributarias aquí concernidas.

Se refiere asimismo a esta sentencia del Juzgado de lo Penal desde el punto de vista del art. 102.1 b), señalando que en ella se desmonta el argumentario en que se basó la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acordar las liquidaciones y sanciones tributarias, al haber resaltado el Juzgado de lo Penal las irregularidades de que adolecía la inspección realizada mediante un registro efectuado sin orden judicial, en el que supuestamente se obtuvieron unos archivos informáticos (que sirvieron de base para las liquidaciones y sanciones posteriores) de los que nada se sabe y que circularon libremente sin ningún tipo de control. Sostiene la parte demandante que de esa sentencia del Juzgado de lo Penal fluye la consecuencia de que dichas liquidaciones tributarias se elaboraron con base en datos falsos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en su contestación, expone en primer lugar que la sentencia objeto de este recurso, cuya revisión y anulación se pretende, de 5 de noviembre de 2015, no puede ser objeto de revisión alguna pues no tuvo oportunidad de analizar las cuestiones materiales que dieron lugar a las actuaciones inspectoras y a los acuerdos de liquidación y sanción pertinentes, ahora cuestionados; sino que se limitó únicamente a inadmitir por motivos formales el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de adverso y a declarar, por ende, la firmeza de la sentencia recurrida. Por tanto -dice el Abogado del Estado-, es contra esa sentencia firme del TSJ de Madrid contra la que, formalmente, tenía que haber dirigido su pretensión anulatoria la recurrente, y no contra la sentencia de este Tribunal Supremo; resultando sin embargo que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se dirige aquí pretensión anulatoria alguna.

En cuanto al tema de fondo, señala el Sr. Abogado del Estado que el documento invocado por la parte carece de cualquier utilidad a efectos del art. 102.1 LJCA, ante todo porque la sentencia del Juzgado de lo Penal no es firme, dado que, contra la misma, tanto el Ministerio Fiscal como la Abogacía del Estado han interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación.

Más aún -continúa el Abogado del Estado su exposición-, resulta claro que la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba de 25 de junio de 2020 no es un documento recobrado decisivo a los efectos de la revisión pretendida, aunque solo sea por la razón evidente de que no existía al tiempo de dictarse la primera (la del Tribunal Superior de Justicia de 18 de septiembre de 2014, si consideramos esa sentencia rescindible, y a la del Tribunal Supremo objeto de este recurso de 5 de noviembre de 2015); con lo que, ya de entrada, cualquiera que sea su contenido, no puede conceptuarse como documento a efectos de revisión. Ni siquiera podría entrar en juego la excepción de su no aportación por causa de fuerza mayor si el documento, aquí la sentencia, no es anterior a la fecha de la sentencia firme que se quiere revisar.

Más todavía -añade-, la tan citada sentencia penal tampoco serviría a los fines pretendidos pues en absoluto puede deducirse del tenor de la misma la invalidez del registro administrativo de la inspección, que la demandante denuncia insistentemente; ni, por supuesto declara la falsedad de los datos o documentos utilizados u ocupados por la Inspección, posteriormente utilizados en la tarea comprobadora que culminó en las actas y liquidaciones, confirmadas por el TEAR y por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso núm. 1015/2012, cuya sentencia está en el origen del recurso de revisión.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, pone de manifiesto en primer lugar que la resolución judicial firme que pudo y debió haberse impugnado en revisión, es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 18 de septiembre de 2014; y no la que ahora se impugna, que se limitó a inadmitir, por motivos formales, el recurso de casación para unificación de doctrina.

En cuanto a la causa de revisión del art. 102.1 a) LJCA, dice el Fiscal que la sentencia penal invocada por la parte recurrente carece de virtualidad, porque tratándose de una sentencia posterior a la que se pretende revisar, es obvio que no existía cuando ésta se dictó ni, por tanto, pudo ser tenida en cuenta al resolver el litigio, lo que excluye también cualquier consideración como documento decisivo.

Por lo que respecta a la causa de revisión del art. 102.1 b), aduce el Fiscal que tampoco concurre, porque en relación con el presente caso no se ha dictado sentencia penal en que se haya declarado la falsedad de ningún documento; ni dicha falsedad ha sido aceptada en ningún procedimiento civil; ni concurre tampoco una eventual retractación del órgano administrativo interviniente.

Solicita, por tanto, el Fiscal que se declare la inadmisión del recurso, o, en su caso, se desestime.

QUINTO

Por providencia de 9 de febrero de 2021 se acordó no haber lugar a la celebración de vista solicitada por la parte demandante, y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento; y, por providencia de esta Sección de fecha 30 de abril de 2021 se designó ponente al Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño y se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 11 de mayo de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acertadamente ponen de manifiesto el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, la parte ha dirigido su demanda revisoría, de manera equivocada, contra la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015, cuando debería haberlo hecho contra la precedente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2014; pues la sentencia del Tribunal Supremo se limitó a inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina por razones formales, sin llegar a hacer pronunciamiento alguno sobre el tema de fondo litigioso.

En cualquier caso, al margen de este desenfocado planteamiento de la demanda de revisión, y aun admitiendo, en hipótesis, que en realidad la parte recurrente pretende referirse implícitamente a la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, es claro que la demanda no puede prosperar, pues resulta evidente la no concurrencia de las causas de revisión en los que pretende sustentar su pretensión.

SEGUNDO

Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Pues bien, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

Con toda evidencia, no es este el caso de la sentencia que aporta la parte recurrente, sencillamente porque es de fecha posterior a la sentencia firme cuya revisión se pretende; y esta Sala ha dicho una y otra vez que los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó ( STS de 18 de mayo de 2020, rec. 26/2019, entre otras muchas en similar sentido).

Por lo demás, la sentencia que se aporta nunca podría haber resultado útil para sostener la concurrencia de ese motivo de revisión el art. 102.1 a) de la LJCA, pues, en palabras de la STS de 5 de diciembre de 2017 (rec. 2/2017), "nuestra ley procesal menciona como documentos, susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento, a los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la atención a la doctrina o criterio judicial que en la sentencia se expresa y que, como es obvio, se plasma en documento".

Más aún, se trata de una sentencia que no es firme, siendo este un dato que no hace más que abundar en la improcedencia de su toma de consideración.

En definitiva, en el presente caso no hay documentos en el sentido del tan citado art. 102.1 a) de la LJCA, ni recobro de éstos, ni fuerza mayor, ni impedimento para su presentación que fuera debido a la conducta de la contraparte.

TERCERO

Similar inconsistencia presenta la invocación de la causa de revisión del artículo 102.1 b), sencillamente porque no ha habido en relación con este caso ninguna declaración de falsedad de documento alguno (por lo demás, como señala la STS de 23 de enero de 2017 -rec. 47/2015-, la eventual existencia de sentencias contradictorias no implica que la primera de ellas pueda ser tachada de documento falso).

CUARTO

Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser desestimada, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 2.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor del Sr. Abogado del Estado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de la mercantil SEVILLANO RUIZ S.L. contra la sentencia 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 469/2015.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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