STSJ País Vasco 452/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución452/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 184/2021

NIG PV 20.05.4-19/003218

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0003218

SENTENCIA N.º: 452/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de marzo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Landelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Donostia / San Sebastián de fecha 7 de febrero de 2020, en autos 638/19, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Landelino frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. -PROSETECNISA- .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO .- D. Landelino venía prestando sus servicios para la empresa "Protección y Seguridad Técnica, S.A.", en el centro de trabajo que ésta tiene en la estación de Renfe, de la localidad de Donostia, desde el 18 de Abril del 2.017, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y con un salario mensual de 1.915,12 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

D. Landelino tiene su domicilio en la localidad de Andoain, y para desplazarse desde su domicilio a su puesto de trabajo en la localidad de Donostia, y para regresar a su domicilio al término de la jornada de trabajo utiliza el tren, ya que su puesto de trabajo está en la estación de Renfe de la localidad de Donostia.

El último tren que parte de Donostia a la localidad de Andoain lo hace a las 22,43 horas.

TERCERO

Las tareas que realiza D. Landelino consisten en la vigilancia de las instalaciones y de las unidades de Renfe que se encuentran estacionadas en la estación de Donostia, a f‌in de evitar que se hagan graf‌itis en unas u otras, o que sufran cualquier daño.

CUARTO

El servicio de vigilancia y seguridad de la estación de Renfe de Donostia, está a cargo de un jefe de equipo que asume la organización y dirección del grupo de vigilantes a su cargo, y que también realiza los turnos que le corresponden.

El jefe de equipo de D. Landelino es D. Miguel .

QUINTO

El 2 de Agosto del 2.019, D. Landelino tenía asignado el turno de trabajo de las 14,30 horas a las 22,30 horas, y debía hacerle el relevo su jefe de equipo D. Miguel, a las 22,30 horas.

SEXTO

Hacia las 22,26 horas, D. Miguel llamó por teléfono a D. Landelino para comunicarle que había encontrado un atasco mientras se dirigía a relevarle, y que llegaría entre diez y quince minutos más tarde, le indicó que fuera adelantando los trámites del relevo para no perder tiempo, y le ordenó que bajo ningún concepto abandonara el puesto de trabajo antes de que llegara y se hiciera cargo de su turno de servicio.

SEPTIMO

D. Miguel llegó a su puesto de trabajo en la estación de Renfe de Donostia, hacia las 22,45 horas, y

  1. Landelino no se encontraba en su puesto de trabajo, el cual estaba desierto con la puerta de la garita abierta.

  2. Miguel recorrió las distintas instalaciones de la estación, a f‌in de cerciorarse de que D. Landelino no se encontraba en las mismas, y f‌inalizó la inspección de las mismas, sin que encontrara en ellas a D. Landelino

, quien además había dejado descolgado el geolocalizador, lo que suponía que a partir de ese momento D. Miguel se había hecho cargo del servicio

OCTAVO

D. Landelino regresó a su domicilio en la localidad de Andoain, en el tren que sale de la estación de Donostia a las 22,43 horas.

NOVENO

El 30 de Septiembre del 2.019, la Dirección de la empresa "Protección y Seguridad Técnica, S.A." remitió un burofax a D. Landelino, en el que le imponía una sanción de inhabilitación para el ascenso durante tres años, al considerarle autor de una falta grave, desobediencia, y cuatro faltas muy graves, falsedad, reincidencia, abandono del servicio y disminución voluntaria del rendimiento de trabajo.

Una copia de este burofax, que D. Landelino recibió el 2 de Octubre del 2.019, está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

DECIMO

D. Landelino está af‌iliado al sindicato ELA, pero no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

DECIMO
PRIMERO

Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 30 de Octubre del 2.019, acto al que no compareció la empresa "Protección y Seguridad Técnica, S.A.", teniéndose el mismo por intentado sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, revoco parcialmente la sanción que la empresa "Protección y Seguridad Técnica, S.A." impuso a D. Landelino el 2 de Octubre del 2.019, y manteniendo la calif‌icación de la sanción como muy grave, reduzco la inhabilitación para el ascenso que se impuso a D. Landelino de tres años a un año, cuyo cómputo comienza desde la fecha de la notif‌icación, es decir desde el 2 de Octubre del 2.019."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad de 28/04/2017, en materia propia de impugnación de sanción por falta muy grave, con proposición sanción e inhabilitación para el ascenso en 3 años (conducta del 2/08/2019 a las 22:30, hecho probado quinto y sexto), ha visto expresada una realidad de incumplimiento laboral y abandono del servicio (no esperar al relevo del jefe y estar al menos 15 minutos sin vigilancia la empresarial, en un cúmulo de cinco conductas que subsume). Y es que el juzgador de instancia conf‌irma la existencia de una sanción muy grave rebajando la graduación de la sanción de 3 años a 1 año de inhabilitación para el ascenso (revocación parcial manteniendo la sanción como muy grave), habiendo estudiado no solo el momento del dies a quo del incumplimiento de la sanción de un año, que entiende anularía la resolución, la no delimitación empresarial, cuando se puede otorgar el plazo más benef‌icioso para el trabajador demandante; también estudia la exigencia de audiencia previa sindical exponiendo que la empresarial no conocía la condición de af‌iliado; denegando la existencia de una prescripción por considerar

que el computo de los 60 días, la prescripción larga, en estudio del art. 60.2 del ET en relación al 76 del Convenio Colectivo, exige un cómputo de días hábiles; y f‌inalmente al entender que la conducta de no esperar al relevo de la jefatura y estar la empresarial 15 minutos sin vigilancia en una determinación de cinco conductas que se subsumen en una sanción de abandono, puede resultar reconducible a aquella estimación parcial con reducción del plazo de inhabilitación para el ascenso al año expresado.

Por ello, disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador recurrente presentó of‌icialmente recurso de queja 397/20 que llevó a nuestra primera estimación mediante auto de acceso al medio de impugnación actual, siendo que en la actualidad plantea en el recurso de suplicación extraordinario dos motivaciones jurídicas al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existe la conveniente impugnación de la empresarial recurrida.

SEGUNDO

En lo que se ref‌iere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente invoca en sus dos motivaciones jurídicas, por un lado la infraccion del art. 60.2 del ET en relación al art. 76 del Convenio Colectivo citando la sentencia del TS de 18/11/1989, por considerar que en materia de prescripción estamos a un cómputo de días naturales (también cita la sentencia del TSJ de Galicia de 21/07/2017); para en un segundo motivo jurídico denunciar la infracción del art. 58.2 del ET con cita de la ...

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