STSJ Cataluña , 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓNnº 92/2019M

Partes : EVOLUTIO CLOUD ENABLER S.A. C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1196

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 92/2019, interpuesto por EVOLUTIO CLOUD ENABLER S.A. (antes BT ESPAÑA, Compañía de Servicios Globales de Telecomunicaciones), representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, contra la Sentencia nº 77/2019, de fecha 15 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 270/2017-D del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Barcelona

Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA representado por sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 270/2017-5 interpuesto por la entidad mercantil BT ESPAÑA CIA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES, S.A. bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas al inicio, contra la actuación administrativa a las que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por no resultar la misma disconforme a derecho; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, en fecha de 9 de abril de 2019 siendo admitido por el Juzgado a quo y tras el oportuno traslado a la parte demandada, ésta presentó escrito de oposición y por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2019 se acordó la remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, el 9 de enero de 2020, si bien se produjo con posterioridad la reasignación de la ponencia y nuevo señalamiento para el día 17 de febrero de 2021, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

  1. Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora Evolutio Cloud Enabler S.A., la sentencia número 77/2019, de 15 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 270/2017-D seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre la Evolutio Cloud Enabler S.A. (antes BT ESPAÑA CÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S.A.) y el Ayuntamiento de Barcelona, resolución judicial en cuyo fallo ha sido ya reproducido con sentido desestimatorio y sin costas.

    La sentencia apelada delimita el objeto del recurso en el fundamento de derecho, en los términos siguientes:

    "PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo, oportunamente delimitado en las presentes actuaciones por referencia al acto o actuación administrativa impugnada por la parte recurrente en su correspondiente escrito de interposición del recurso jurisdiccional para levantar así la misma la carga procesal impuesta por los artículos 25.1 y 45.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso jurisdiccional en torno a la impugnación jurisdiccional directa por parte de la mercantil actora de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de ingresos indebidos correspondientes a los ejercicios 2007 a 2015 de las liquidaciones de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal a favor de las empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, por el siguiente importe: 890.531,57 euros.

    Consta la ampliación a la resolución expresa, esta es, la Resolución de la Primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2017 por la que se acuerda "desestimar el recurso interpuesto y confirmar las liquidaciones impugnadas"

  2. Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

    La parte actora BT España entonces ( ahora Evolutio Cloud Enabler SA ), interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha de 18 de julio de 2017 contra las actuaciones arriba referenciadas procedentes del Ayuntamiento de Barcelona referidas a la solicitud de rectificación de ingresos indebidos por importe de 890.531,97 euros, efectuada el 28 de julio de 2016. Con posterioridad -12 de enero de 2018- solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa resolutoria del recurso de alzada de fecha 1 de diciembre de 2017 del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, actuando en virtud de delegación de la Sra. Alcaldesa, con resultado desestimatorio, y la misma fue acordada por el Juzgado. La actora suplicaba la anulación de los actos y resoluciones citados, "... ordenando a la Administración demandada la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, con más sus intereses legales contados desde la fecha de sus respectivos ingresos hasta aquélla en que se ordene el pago e imponiendo a la demandada la condena al pago de las costas causadas en esta instancia." Sostenía que acordada la nulidad de la Ordenanza que fundó las liquidaciones giradas por vulneración del Derecho comunitario -art. 4.i in fine de la misma-, las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2007 a 2015 lo son también por aplicación del principio de primacía y eficacia del Derecho Comunitario y la obligación que pesa sobre los Estados miembros de garantizar dicha eficacia y adoptar las medidas necesarias para evitar las vulneraciones del Derecho de la Unión, sin que quepa escudarse para negarlo en excepciones puramente formales y entre ellas la prescripción o firmeza de los actos.

    La parte demandada entendía sustancialmente que por aplicación de lo dispuesto en el art. 73 LJCA, las liquidaciones de la tasa correspondientes a los ejercicios 2007 a 2015, habían quedado plenamente firmes y, por tanto, inatacables, por lo que la actora debe soportar tales efectos por aplicación del principio de seguridad jurídica, que no cabe configurarlo como un principio estrictamente formal sino un valor constitucional como quedaba fijado en la propia Jurisprudencia del Alto Tribunal - STS 30.1.2014, Sección 5ª; STS 3.4.2012, Sección 2ª- y que la sentencia del TJUE sobre la tasa de telefonía móvil no tiene efectos ex tunc en el caso que nos ocupa ya que se refería sobre aquellas y ejerce con una eficacia directa con efectos retroactivos sobre actos firmes y consentidos pero no aquí porque se refiere a la tasa de suministros en general respecto de la que no se ha planteado ninguna cuestión prejudicial.

  3. Sobre la fundamentación de la sentencia de instancia.

    Parte la sentencia de instancia de la fecha de la sentencia de esta Sala y Sección de 20.5.2016 que confirmó el pronunciamiento estimatorio de la nulidad de la Ordenanza de suministro general -art. 4.1- y que constando que la última notificación de las liquidaciones practicada por el 4t 2015, fue en fecha de 27 de noviembre de 2017, sin que conste la impugnación de ninguna de las liquidaciones de los años 2007 a 2015. A partir de la firmeza de las citadas liquidaciones - puestos que las de 2003 a 2006 sí que resultaron nulas por la nulidad del art. 4.1 de la Ordenanza, da un valor absoluto al principio de seguridad jurídica consignado en las SsTS 30.3.2014 y 3.4.2012 citadas por la demandada para seguir lo recogido en los arts. 73 LJCA y 19.2 TRLHL. Además, dando respuesta a argumentos contenidos en la demanda, dice (el subrayado es nuestro):

    "De igual modo no resulta de aplicación -como pretende la actora- su argumentación aduciendo que el TJUE y el TS se han pronunciado sobre la tasa de suministro general. Lo cierto es que -como acertadamente expone la administración demandada- parte la actora de una premisa errónea -al sostener que el Tribunal Supremo planteó la cuestión prejudicial sobre la tasa de suministro general- cuando en realidad lo realizó sobre la "tasa de telefonía móvil" y si bien cierto que la motivación de las sentencias del Tribunal Supremo es trasladable, a tenor del criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la "tasa de suministro general" no puede obviarse que ni el TJUE ni el TS se han pronunciado al respecto. En este sentido el Tribunal Supremo en SSTS 1 i 15 de marzo de 2013 recurso de casación 6107/2009 , i 5 de abril de 2013 (recurso de casación 1908/2010 ) a tampoco se pronuncian sobre los efectos retroactivos. Por otra parte, debe significarse que las liquidaciones cuestiones son las equivalentes a las giradas en ejercicios anteriores y que la Ordenanza Fiscal en virtud de la cual se giraron estas liquidaciones no fue objeto de impugnación. Y en lo referente a la Ordenanza reguladora de la...

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