STSJ Cataluña , 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 7/2020 - (Recurso Sección 1/2020)

Partes: FREUD WORLWIDE CORPORATION OF INDUSTRIAL PARTICIPATIONS SLU C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1193

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso Sala 7/2020, (Recurso Sección 1/2020) interpuesto por FREUD WORLWIDE CORPORATION OF INDUSTRIAL PARTICIPATIONS SLU, representado por la Procuradora Dª. ASUNCION VILA RIPOLL, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 12 de septiembre de 2019, que desestima la reclamación nº 08-05090-2016 interpuesta por la representación de FREUD WORLDWIDE CORPORATION OF INDUSRIAL PARTICIPATIONS SLU, contra acuerdo sancionador dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección de Girona por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

SEGUNDO

De la resolución sancionadora.

La resolución sancionadora acuerda imponer una sanción de importe 40.100,32€, por la infracción grave consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros ( artículo 195 de la LGT).

En este sentido, consta en el acuerdo sancionador entre otras consideraciones:

- La LGT, en su artículo 181.1 establece que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

d) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.

Por tanto, será a FREUD WORLDWIDE CORPORAT. IND. PART. S.L.U., con NIF B61825857, como sociedad dominante del grupo fiscal Nº 0049/06 a quien se le exigirá, en su caso, la responsabilidad por la comisión de las infracciones tributarias

- El artículo 136 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, señala: "1 . Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda". Y el artículo 137.1 añade: " Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Economía y Hacienda".

A su vez, el artículo 82.1 del TRLIS establece, en relación con el régimen de consolidación fiscal: " La sociedad dominante vendrá obligada, al tiempo de presentar la declaración del grupo fiscal, a liquidar la deuda tributaria correspondiente a este y a ingresarla en el lugar, forma y plazos que se determine por el Ministro de Hacienda".

- El artículo 10 del TRLIS dispone que la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.

En particular, el artículo 106.3 de la LGT indica: " Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria".

- En el presente caso, el obligado tributario ha incumplido las normas anteriormente referidas que obligan a declarar e ingresar correctamente la deuda tributaria toda vez que dedujo de la base imponible gastos imputados a reservas que no han sido justificados en los siguientes importes (en total 794.050,17 euros):

464.418 € de clientes en situación de morosidad/suspensión de pagos, provenientes de saldos anteriores al periodo 2009;

128.138,17 € de clientes morosos de ejercicios anteriores denominados "clientes exportación";

y 201.494 € de la regularización de otros saldos (saldos de fianzas constituidas, saldos de impuestos).

No obstante, la Inspección ha comprobado que también se han regularizado, sin justificar de ningún modo, cuentas de pasivo con abono a reservas por importe de 412.142,38 euros, de lo que se desprende un saldo neto sin justificar de 381.142,38 euros.

- Relacionado con la antijuridicidad está el principio de tipicidad, basado este último en el de seguridad jurídica, que exige que la conducta infractora aparezca reconocida claramente como tal en la legislación vigente en el momento de su comisión.

En este caso, la conducta del obligado tributario consistente en determinar bases imponibles negativas a compensar en periodos posteriores estaba tipificada como infracción en el momento de su comisión en la LGT señalando que:

Artículo 195.1. " Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros".

En concreto, la cantidad declarada improcedentemente a compensar asciende a 381.907,79 euros por ser éste el saldo neto no justificado por el obligado tributario.

En el presente caso, el obligado tributario ha deducido diversos gastos imputados a reservas que procedían de ejercicios anteriores: se trata de partidas de clientes en situación de morosidad por suspensión de pagos (464.418 euros), partidas de clientes morosos denominados "clientes de exportación" (128.138,17 euros), así como otras partidas derivadas de fianzas e impuestos (201.494 euros). Sin embargo, tales gastos no resultan deducibles habida cuenta de que han sido justificados debidamente por el obligado tributario.

Ello por cuanto, pese al elevado importe de los mismos, el obligado tributario no ha aportado documento alguno que acredite la realidad de las partidas deducidas, con la única excepción, en el caso de los clientes morosos, de un listado en el que figura el nombre comercial de los supuestos clientes, pero no así otros datos que permitieran a la Administración Tributaria la identificación de los mismos (como el NIF o su domicilio fiscal).

Dicha conducta debe calificarse al menos como culposa puesto que resulta obvio y plenamente asentado en nuestro ordenamiento el requisito de que todos los gastos declarados deben estar justificados mediante la oportuna documentación que los sustenten, teniendo el obligado tributario el deber de aportarla cuando sea requerida por la Inspección. Se trata de un principio de conocimiento generalizado entre los contribuyentes, cuyo cumplimiento no sólo es exigido de forma unánime por la jurisprudencia y doctrina administrativa, sino que, además, se prevé expresamente en la normativa.

En este sentido, el artículo 106.3 de la LGT señala que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen deben justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria. Es decir, el sujeto pasivo que pretenda la deducción de un gasto u otra partida negativa se encuentra obligado a justificarlo ante la Inspección, pudiendo acudir a la factura de forma prioritaria, pero no de forma exclusiva, dado que puede acudir a cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa (Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 106 de la LGT).

Asimismo, es indiscutible que la prueba del cumplimiento de este requisito recae en el propio contribuyente, pues el artículo 105 de la LGT señala que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Estamos ante un comportamiento que carece de diligencia debida...

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