STSJ Cataluña , 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 61/2020 - RECURSO ORDINARIO 27/2020 P

Partes: DESGUACES DUEÑAS, S.C.P. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 1069

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

  2. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 61/2020 - recurso ordinario 27/2020 P interpuesto por DESGUACES DUEÑAS, S.C.P., representado por el/la Procurador/a D. MARIA TERESA YAGÜE GOMEZ-REINO, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Desguaces Dueñas, S.C.P., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 8 de enero de 2020

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitan respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señala el día 10 de marzo de 2021 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso, las pretensiones y los motivos.

  1. Sobre el objeto del recurso.

    Se recurre en este proceso la resolución de 19 de septiembre de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 08-05253-2017 y confirmatoria del acuerdo de 27 de febrero de 2017 del Inspector Regional Adjunto de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, 2015 (liquidación A0860017026001452, por importe total de 9.953,13 euros, con el siguiente desglose: 9.267,14 euros de cuota y 685,99 euros de intereses de demora).

    En los antecedentes de hecho primero y segundo de la resolución económico-administrativa impugnada de 19 de septiembre de 2019 se expone:

    "PRIMERO.- En fecha 15.12.16 la Inspección de Tributos extendió a la sociedad aquí reclamante el acta de disconformidad A02 núm. 72755192, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2015.

    La regularización efectuada lo fue por los siguientes motivos:

    En cuanto al IVA DEVENGADO se comprueba que DESGUACES DUEÑAS SCP no declaró la totalidad de las ventas de piezas de recambio vendidas a particulares, talleres u otros, dejando de ingresar el IVA repercutido correspondiente a las mismas.

    Comprobados los Libros Registro de Ingresos aportados el obligado tributario no declaró la totalidad de las cuotas de IVA repercutidas registradas en los mismos. A mayores, como resultado de la aportación de los Libros de Caja, donde se reflejan anotaciones de ingresos y gastos en efectivo relativos a la actividad conjunta desarrollada por Visitacion y DESGUACES DUEÑAS SCP, se constata la existencia de ingresos no registrados ni declarados. De la información extraída de los Libros Registros de Ingresos y los Libros de Caja se ha determinado la facturación real derivada de la actividad ejercida por la entidad DESGUACES DUEÑAS SCP.

    Respecto de los Libros de Caja, cabe resaltar la certeza de la Inspección sobre la realidad de las anotaciones realizadas en los mismos. En diligencia se dejó constancia de la forma de actuar en las instalaciones. Don Teodoro, trabajador de DESGUACES DUEÑAS SCP, manifiesta que en las instalaciones sitas en Sant Fost de Campsentelles " solamente se hace un recibo al cliente, que le sirve de garantía, y si quieren factura, se expide desde Santa Coloma. Aquí no se expiden facturas. De cada venta que se hace, se anota en un listado diario en el que se especifica el elemento vendido y su precio. Se hace esto para hacer un control de la caja ya que al final del día o a primera hora del siguiente se envía el listado diario y el efectivo recaudado." Tanto los Libros de Caja como los albaranes aportados por el obligado tributario se encontraban en el centro de actividad sito en Santa Coloma de Gramanet, hecho que concuerda con la declaración de Don Teodoro (" Paralelamente al listado diario de caja que se envía a Santa Coloma, se van haciendo recibos individuales de cada cliente,..., estos recibos se envían a Santa Coloma.") Por otro lado, los albaranes aportados que abarcan de agosto de 2014 a mayo de 2015 coinciden con las anotaciones realizadas en los Libros de Caja, ratificando la realidad de las mismas. A mayores, el saldo de caja que figura anotado en el Libro de Caja correspondiente al día en que se obtienen los mismos (09/06/2015) coincide con el efectivo existente en las instalaciones de Sant Fost de Campsentelles.

    Así mismo, como figura en los Antecedentes de Hecho, la correspondencia entre las imposiciones de efectivo realizadas en las cuentas bancarias titularidad de Doña Visitacion, DESGUACES DUEÑAS SCP y DESCUACES MAR SL y las anotaciones realizadas en los Libros de Caja reflejando la salida del efectivo de la caja de la entidad (conceptos Ingreso BBVA" " Ingreso Caixa", " Ingreso Sabadell", " Ingreso Unnim" e " Ingreso La Caixa") es un hecho que también acredita la veracidad de las anotaciones realizadas en los mismos y la existencia de las mismas ventas cobradas en efectivo, origen del dinero que fue finalmente ingresado en cuentas bancarias de las personas jurídicas y físicas indicadas.

    Por todo ello, se constata que la existencia de los Libros de Caja es completamente necesaria para poder tener un control del dinero en efectivo del que se dispone en las instalaciones, así como su origen y destino, careciendo de toda lógica la realización de anotaciones irreales o ficticias en los mismos. En consecuencia, se toma como importe real correspondiente a las ventas realizadas en efectivo las cantidades consignadas en los Libros de Caja, y no las anotadas en los Libros Registros de Facturas Emitidas.

    En cuanto al IVA SOPORTADO:

    1. En relación con los gastos de la actividad reflejados en los Libros de Caja y en los Libros Registro de Facturas Recibidas, no se han apreciado discrepancias significativas.

    2. El obligado tributario aplica la regla de la prorrata para la determinación de las cuotas de IVA a deducir en las autoliquidaciones presentadas.

    La LIVA en su artículo 102.uno señala lo siguiente en cuanto a la procedencia de aplicación de la regla de la prorrata: " La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho".

    En el presente caso, DESGUACES DUEÑAS SCP efectúa exclusivamente entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuales originan el derecho a la deducción de acuerdo con lo señalado en el artículo 94.Uno de la LIVA. Por tanto, no resulta de aplicación la regla de la prorrata, procediendo la deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas que reúnan los requisitos exigidos en los artículo 92 a 99 de la LIVA.

    El acuerdo fue notificado el 07.03.17

    SEGUNDO.- Disconforme con el mismo, el reclamante interpuso reclamación en fecha 31.03.2017. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 13.11.17 no consta en este Tribunal la presentación de alegaciones".

    Sin alegaciones acompañadas a la reclamación económico-administrativa, la resolución impugnada de 19 de septiembre de 2019 razona en su fundamento de derecho tercero:

    "TERCERO.- El Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969, por una parte, y el Tribunal Económico-Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984 por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de la amplias facultades revisoras que el art. 40 del Reglamento de Procedimiento le atribuye.

    No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (entre ellas la nº 3673/2004, de 20 de abril de 2005 o la nº 2215/2003, de 29 de junio de 2005) en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal...

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