ATS 27/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución27/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 23/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 4 de DIRECCION000

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 23/2020/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida por su presidente y los magistrados anteriormente citados, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000, en el procedimiento sumario especial Covid núm. 344/20, y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en el procedimiento sumario especial Covid núm. 61/20.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 2020, D. Ángel Jesús presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 -órgano judicial que había dictado la sentencia de su divorcio de mutuo acuerdo y ante el que se venía tramitando procedimiento de modificación de medidas- demanda de procedimiento especial y sumario en materia de familia, al amparo de lo dispuesto en el art. 3 del RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19, en la que solicitaba el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas, mediante la compensación de los fines de semana y días intersemanales de los meses de marzo y abril de 2020, en que no había tenido comunicaciones con su hijo menor de edad como consecuencia de la declaración del estado de alarma.

SEGUNDO

Por auto de 13 de mayo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 acordó la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, al haber tenido conocimiento de la existencia de una causa por delito leve seguida ante dicho juzgado entre los mismos litigantes.

TERCERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, por auto de 3 de julio de 2020, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 que, mediante auto de 9 de octubre de 2020, planteó conflicto de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de entender que esta sala especial no es competente para resolver, por lo que procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 para que, en su caso, plantee conflicto -sic- de competencia ante la Audiencia Provincial de Málaga, órgano inmediato superior común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideraciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal.

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 acordó inhibirse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 por aplicación del art. 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber tenido conocimiento de la apertura ante dicho juzgado de una causa por delito leve seguida entre quienes figuraban como parte en el procedimiento civil -así como de la incoación por el mismo juzgado de un procedimiento de modificación de medidas-.

  2. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, puesto que -siendo la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer accesoria a su competencia penal- ya no existía ninguna causa penal en trámite ante dicho juzgado, al haber recaído el 20 de mayo de 2020 sentencia absolutoria en el juicio por delito leve seguido entre las partes, sentencia que, no obstante, se encontraba recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial.

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 acordó promover conflicto de competencia ante esta sala, ya que la sentencia absolutoria de 20 de mayo de 2020 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 se había dictado con posterioridad al requerimiento de inhibición, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2020, además de que la referida sentencia absolutoria no era firme, al estar recurrida en apelación.

  4. Por último, el Ministerio Fiscal entiende que esta sala especial no es competente para resolver, por lo que procede la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 para que, en su caso, plantee conflicto -sic- de competencia ante la Audiencia Provincial de Málaga, órgano inmediato superior común. Apoya su criterio en las siguientes razones:

- El conflicto planteado entre los dos juzgados versa sobre una materia propia del orden civil: el procedimiento especial sumario sobre el régimen de visitas de un menor, conforme al RDL 16/2020.

- EL Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, aun integrado en la jurisdicción penal, está actuando como órgano del orden civil, conforme al art. 87 ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-.

- No se está ante un verdadero conflicto de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional -lo que sí sería de competencia de esta sala especial, conforme a lo dispuesto en el art. 42 LOPJ-, sino ante un conflicto -sic- de competencia objetiva entre órganos del mismo orden jurisdiccional civil.

- Sería aplicable el art. 51.1 LOPJ, que dispone que las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional han de resolverse por el órgano inmediato superior común, en el presente supuesto, la Audiencia Provincial de Málaga.

- Las cuestiones de competencia entre Juzgados de Primera Instancia o Familia y Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuando estos actúan como órganos del orden civil conforme al art. 87 ter 2 LOPJ, son resueltas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -AATS de 15-2-2017 ( rec. 1085/2016), de 14-6-2017 ( rec. 61/2017) y de 8-9-2020 ( rec. 55/2020)-.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del conflicto por falta de competencia.

Procede declarar la inadmisibilidad del conflicto por falta de competencia y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 para que, en su caso, plantee cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial de Málaga, inmediato superior común de los órganos en conflicto, por las siguientes consideraciones:

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 42 LOPJ, esta sala especial es competente para resolver los conflictos de competencia que puedan producirse entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional.

  2. Sin embargo, la controversia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 relativa a la competencia para conocer de la demanda civil promovida por D. Ángel Jesús no es un conflicto de competencia entre órganos de distintos órdenes jurisdiccionales, sino una cuestión de competencia civil.

  3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos que tienen encomendada competencia objetiva tanto en el orden jurisdiccional penal - art. 87 ter 1 LOPJ- como en el civil - art. 87 ter 2 LOPJ-.

  4. Por lo tanto, la controversia que pueda suscitarse entre un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Familia y un Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer de una demanda civil no es un conflicto de competencia de los atribuidos al conocimiento de esta sala especial, sino una cuestión de competencia objetiva en materia civil, que, conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 LOPJ, ha de resolverse por el inmediato superior común de los órganos en conflicto, en este caso, la Audiencia Provincial de Málaga.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisibilidad del conflicto por falta de competencia y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 para que, en su caso, plantee cuestión de competencia ante la Audiencia Provincial de Málaga, inmediato superior común de los órganos en conflicto.

  2. No hacer pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 49 LOPJ).

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Francisco Javier Arroyo Fiestas

Andrés Palomo Del Arco

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