ATS 29/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución29/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 6/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 31

Secretaría de Gobierno

Transcrito por:

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 6/2020/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Carlos Lesmes Serrano

  2. Segundo Menéndez Pérez

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/6/2020, contencioso-civil, de la Sala especial del Tribunal Supremo establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Benita interpuso en escrito de fecha 31 de octubre de 2019 recurso contencioso-administrativo contra resoluciones adoptadas por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño del Menor y Familia).

Al conferirle trámite para formalizar la demanda dedujo en el suplico las siguientes pretensiones:

  1. De condena de la actuación arbitraria de la Administración Pública Tutelar en actuación en vía de hecho, por infracción de los arts. 172.2 y ss. del C. Civil y del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda de menores.

  2. De reconocimiento de la infracción de sus derechos fundamentales. Y

  3. De condena a la indemnización por los daños morales y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid, mediante auto de 26 de febrero de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer de las pretensiones, por entender competente a la jurisdicción civil.

TERCERO

El 15 de junio de 2020, la actora formuló demanda ante la jurisdicción civil contra aquellas resoluciones de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, en cuyo suplico solicitaba:

  1. - La declaración de que la entidad demandada había llevado a cabo una intromisión arbitraria, sin sujeción al procedimiento y con vulneración de la legalidad y de sus derechos fundamentales.

  2. - La declaración de nulidad de toda la actuación administrativa. Y

  3. - La indemnización a la demandante por el daño moral causado.

CUARTO

EL Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid, por auto de 28 de julio de 2020, declaró la falta de jurisdicción del orden civil, al entender que el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo, y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante esta Sala del Tribunal Supremo, ordenando remitir a la misma las actuaciones.

QUINTO

Formado el correspondiente rollo de Sala, se reclamó la remisión del procedimiento seguido ante aquel Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y, recibido, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió el día 23 de septiembre de 2020, entendiendo que la competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se señaló para la decisión del presente conflicto negativo de competencia el día 12 de abril de 2021, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal.

--El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo entiende que la competencia corresponde al orden civil, ya que, aunque no resulta fácil inferir la concreta actuación administrativa frente a la que se dirige el recurso -al referirse, de hecho, a la totalidad de lo actuado en el expediente NUM000-, se está ante la oposición a una serie de actuaciones administrativas adoptadas en materia de protección de menores, materia encomendada al orden civil, al impugnarse una orden de cese de protección, en este caso, la guarda de un menor.

--El Juzgado de Primera Instancia entiende que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

  1. La demandante no ejercita ninguna acción que tenga encaje en el art. 780 LEC ni solicita medida alguna sobre el menor, ni siquiera impugna o identifica resolución concreta, lo que impide analizar qué medida sobre el menor pretende que se deje sin efecto, única materia para la que sería competente la jurisdicción civil.

  2. Del relato de hechos que efectúa la demanda se desprende que lo que pretende la actora es que se reconozca que en la instrucción del expediente de tutela la Administración vulneró sus derechos fundamentales -al imputarle un estado psiquiátrico perjudicial para el menor-, por lo que solicita la nulidad del expediente y una indemnización por el daño causado, reclamación que se ubica dentro de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015 y 47.1, apartados a) y e), de la Ley 39/2015.

    --El Ministerio Fiscal entiende que debe declararse la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por las siguientes razones:

  3. La excepcionalidad de la jurisdicción civil para revisar resoluciones de la Administración está vinculada a la adopción por parte de esta de resoluciones relativas a declaraciones de desamparo de menores de edad, acogimientos familiares previos a la adopción u otras medidas similares en materia de protección de menores. Por su naturaleza civil, estas medidas pueden impugnarse ante los órganos de la jurisdicción civil al amparo de lo dispuesto en el art. 780 LEC, que regula los procedimientos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

  4. Sin embargo, lo que se reclama en la demanda es que, previa declaración de nulidad de un expediente administrativo, se reconozca la vulneración de determinados derechos fundamentales de la demandante y que, como consecuencia de ello, se estime que se le ha producido un daño moral que debe ser indemnizado económicamente.

  5. La demandante no pretende que se deje sin efecto una medida respecto del menor Arturo, puesto que el expediente administrativo está archivado. Lo que quiere es algo para sí misma: considerando que estaba capacitada para su labor con el menor y que lo que se le atribuyó para apartarla de él era atentatorio a su honor y a otros derechos fundamentales, solicita la nulidad del expediente, lo que es una petición instrumental para sus fines de apreciación del daño moral sufrido y para percibir una indemnización.

SEGUNDO

Decisión del conflicto de competencia.

  1. Para resolver el conflicto es necesario determinar con precisión el objeto del procedimiento, es decir, la pretensión que la demandante quiere satisfacer, ya que los órganos en conflicto y el Ministerio Fiscal están de acuerdo en que si la pretensión se circunscribe a impugnar determinadas resoluciones administrativas para retraer sus efectos en relación con el menor, el orden competente sería el civil, mientras que si lo que se pretende es una indemnización por el daño causado a la actora por la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el competente sería el orden contencioso-administrativo.

    Los escritos de la actora en los que demanda la tutela judicial inducen a confusión. Así:

    1. Ante el orden contencioso-administrativo, la actora presenta un primer escrito -que denomina de demanda y no de interposición- en el que dice impugnar las resoluciones administrativas adoptadas por la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid; en el que hace referencia a la vulneración de determinados derechos fundamentales; y en el que suplica que se acuerde la nulidad de todo lo actuado en el expediente administrativo NUM000 y se reconozca la vía de hecho en que incurrió la Comunidad de Madrid, condenándola a indemnizarla en los daños y perjuicios sufridos.

    2. En el mismo procedimiento, cuando es requerida al efecto por el órgano judicial, formaliza su demanda por infracción de derechos fundamentales -de los arts. 10, 14, 15, 17 y 18 CE- y solicita al juzgado que: condene la actuación arbitraria de la Administración Pública Tutelar en actuación en vía de hecho, por infracción de los arts. 172.2 y ss. del C. Civil y del procedimiento de constitución y ejercicio de la tutela y guarda de menores; reconozca la infracción de sus derechos fundamentales; y condene a la Administración a la indemnización por los daños morales y perjuicios que le fueron ocasionados.

    3. En la demanda presentada ante el orden civil impugnó las mismas resoluciones administrativas de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y solicitó: la declaración de que la entidad demandada había llevado a cabo una intromisión arbitraria, sin sujeción al procedimiento y con vulneración de la legalidad y de sus derechos fundamentales; la declaración de nulidad de toda la actuación administrativa; y la condena a la Administración a indemnizar a la demandante por el daño moral causado.

  2. Del relato de hechos derivado de tales escritos y de los documentos acompañados a los mismos se deduce que:

    1. El hijo de la demandante, Arturo, menor de edad, se encontraba, tras la sentencia de 1 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 76 de Madrid, bajo la guarda y custodia de su madre.

    2. La demandante, viéndose precisada de atención domiciliaria para el cuidado de su hijo -como consecuencia de su grado de discapacidad, reconocido en un 66%, y de diferentes anomalías psíquicas que, a su juicio, no entorpecían sus habilidades parentales-, acabó promoviendo -según afirma, por indicación de los profesionales de la entidad demandada- un expediente de protección para que se adoptara la guarda provisional del menor, solicitud a la que prestó conformidad el padre. En el curso del expediente administrativo, la actora realizó el 6 de octubre de 2014 una comparecencia en la que manifestó no estar de acuerdo con separarse de su hijo.

    3. Mediante resolución de 16 de octubre de 2014, de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, se asumió por la Entidad Pública la guarda provisional del menor, que fue ingresado en la Residencia Infantil DIRECCION000.

    4. El 27 de octubre de 2015, la demandante solicitó ante la propia Administración el cese de la guarda provisional, ya que, según los informes psiquiátricos aportados, su estado depresivo no la inhabilitaba para cuidar de su hijo, sin que, según aduce en sus escritos, se le diera respuesta por la Comisión de Tutela del Menor.

    5. Posteriormente, el padre presentó oposición a la medida administrativa de guarda, que fue desestimada por sentencia de 28 de octubre de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, pero que fue estimada en apelación por la sentencia de 20 de abril de 2016 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se dejó sin efecto la resolución administrativa de 16 de octubre de 2014 y se acordó constituir la guarda y custodia del menor a favor de su padre, D. Eugenio.

    6. Por resolución de 9 de junio de 2016 de la Jefatura del Área de Protección del Menor de la Comunidad de Madrid se acordó el cese de la medida de guarda sobre el menor y el cierre y archivo del expediente, resolución que la actora manifiesta no haberle sido notificada.

  3. Del anterior relato de hechos se desprende -a pesar de lo confuso de los escritos de la actora- que, aunque en varias ocasiones mostró ante la Administración su disconformidad con la guarda provisional constituida sobre su hijo, no ejercitó acción para oponerse judicialmente a la misma.

    Por el contrario, fue el padre quien lo hizo y quien, en segunda instancia, obtuvo judicialmente la guarda y custodia del menor, lo que determinó el cese de la medida administrativa de guarda y el archivo del expediente. En consecuencia, no sigue vigente ninguna medida administrativa en materia de protección de menores que pueda ser objeto ya de oposición por parte de la madre.

  4. Lo que considera la actora es que la decisión administrativa de guarda provisional y la posterior decisión judicial que atribuyó la guarda y custodia al padre se basaron en los informes elaborados en el seno del expediente administrativo, que, a su juicio, fueron arbitrarios y tendenciosos y le imputaron un irreal estado psíquico perjudicial para el menor, lo que supuso una vulneración de sus derechos fundamentales y le produjo daños y perjuicios indemnizables.

    Es más, así lo hizo saber la parte actora ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 31 de Madrid cuando se le confirió traslado para que se pronunciara sobre la eventual falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional. Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2020, sostuvo la competencia del orden contencioso-administrativo basándose en una sola alegación, consistente en que, estando ya cerrado el expediente administrativo y habiendo conocido del mismo en su día la jurisdicción civil, lo que se pretendía a través de la acción ejercitada era la restitución de sus cercenados derechos fundamentales como consecuencia de la arbitraria actuación administrativa.

  5. De las anteriores consideraciones se desprende que debe declararse la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del procedimiento, pues en él ya no hay nada que decidir sobre la protección del menor, pretendiéndose, por una parte, la declaración de nulidad de pleno derecho de determinados actos administrativos -al amparo del art. 47.1, apartados a) y e), de la Ley 39/2015- y, por otra, la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración - arts. 9.4 LOPJ y 32 y ss. de la Ley 40/2015-.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer del litigio promovido por Dña. Benita contra resoluciones adoptadas por la Comisión de Tutela del Menor, Instituto Madrileño del Menor y Familia, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones a los órganos jurisdiccionales de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

  1. Carlos Lesmes Serrano D. Segundo Menéndez Pérez

  2. Juan María Díaz Fraile

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