ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 727/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 727/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ambrosio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 139/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1408/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Tercera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 13 de marzo y de 20 de abril de 2018, y la diligencia de constancia de 23 de octubre de 2018, se tiene por parte recurrente a D. Ambrosio y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Izquierdo Manso, y como parte recurrida a la Comunidad de Propietarios PLAYA000 de Oropesa del Mar, y en su nombre y representación al procurador Sr. Granados Bravo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2021, transcurrido el término de 60 días de suspensión sin manifestación alguna por las partes, se alza la misma, constando la presentación de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por la parte recurrida.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Ambrosio se interpone recurso de casación contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción dimanante del art. 7.1 LPH por alteración de elementos comunes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, resolución contra la cual interpone recurso de apelación la parte demandante Comunidad de Propietarios PLAYA000, el cual es estimado parcialmente por la audiencia, en cuanto condena al demandado recurrente a retirar el cerramiento de aluminio de la terraza pero absolviéndolo del resto de pedimentos de la demanda.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El recurrente interpone el recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2-3º LEC por tres motivos:

  1. - Por infracción del art. 16.2 LPH, por interpretación errónea por la sentencia recurrida de dicho precepto, en cuanto que las normas que constituyen la Ley de Propiedad Horizontal son de carácter imperativo y su vulneración conlleva la nulidad radical.

  2. -Por infracción del art. 14 CE, en tanto la sentencia recurrida realiza una manifiesta discriminación del recurrente, en relación a otras personas que han realizado obras análogas.

  3. - Por infracción del art. 7 CC, al existir abuso de derecho en la acción ejercitada de contrario y ser la sentencia recurrida contraria a la doctrina de la sala sobre actos propios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, se entra a examinar el recurso de casación interpuesto, y procede su inadmisión por lo siguiente:

  1. - En relación al primer motivo, inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-2º LEC), ya que en el recurso se contiene que las normas que constituyen la Ley de Propiedad Horizontal son de carácter imperativo y su vulneración conlleva la nulidad radical. Mientras que la STS 342/2018, de 7 de junio (recurso 3902/2015), establece la distinción entre acuerdos nulos y anulables en el ámbito de la propiedad horizontal, y dentro de estos últimos contempla los que infrinjan cualquier precepto de la Ley de Propiedad Horizontal:

    "[...] SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

  2. - En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo.

    En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC, pero este precepto añade "salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención".

    Precisamente es lo que hace el art. 18.1.a) LPH, que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad.

    En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación, de aquellos que son radicalmente nulos.

    En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007, de 11 de octubre de 2007, de 25 de febrero de 2012, de 5 de marzo de 2014, entre otras).

    Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005)[...]", por lo que es acorde la sentencia recurrida con la doctrina de esta sala.

  3. - En relación al motivo segundo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión, ya que en el recurso se contiene que existe discriminación del recurrente al pretender que retire el cerramiento de aluminio de la terraza en relación a otras personas que han realizado obras análogas. Mientras que en la sentencia recurrida se establece que no habría analogía con otras obras realizadas en el edifico, en tanto que a tenor de la prueba obrante el cerramiento del recurrente altera el espacio exterior de la edificación causando un perjuicio visual o estético de importancia, y que no sólo no fue aprobado por la comunidad, sino que la misma advirtió de su ilegalidad. Lo que no puede equipararse a otros cerramientos de terrazas que no suponen alteración importante de la configuración exterior del edificio y que fueron autorizadas por unanimidad en la Junta de 30 de julio de 2011.

  4. - En cuanto al tercer motivo, por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3.º LEC), en tanto no se trata que la sentencia recurrida desconozca la doctrina de la sala sobre los actos propios, sino que la solución del problema jurídico depende de las circunstancias del caso, en tanto en el recurso se expone que en la Junta de 30 de julio de 2011 no se acordó demandar al recurrente a causa del cerramiento. Mientras que en la sentencia recurrida se establece que ello no impide que la comunidad acordara posteriormente el ejercicio de esa acción, al mantener en todo momento que dichas obras infringían lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y no habían sido autorizadas por la comunidad.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra la sentencia dictada con fecha once de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, en el rollo de apelación núm. 139/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1408/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Castellón de la Plana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR