ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4348 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4348/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Antonio, Spv Greenleaves, S.A., y Alimentos Naturales, S.A., presentó escrito formulando recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 238/2018, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 70/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1146/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de D. Antonio, Spv Greenleaves, S.A., y Alimentos Naturales, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Susana Belinchón García, en representación de la administración concursal de Alimentos Naturales, S.A., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal presentó igualmente alegaciones en relación con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477. 2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de tres motivos, formulados en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el primer motivo, la recurrente alega infracción del art. 164.1 LC, así como de los arts. 9.3 y 24 CE. Cita como infringida la doctrina contenida en las STS de 20 de diciembre de 2017; STS de 29 de marzo de 2017; STS de 24 de octubre de 2017; y STS de 27 de enero de 2016. La recurrente entiende que, toda vez que han pasado 14 años desde la operación de asistencia financiera y 8 años de la operación de sindicación bancaria, no debería por enjuiciarse dichas conductas, al entender que la doctrina que emana de las resoluciones citadas no debe interpretarse de forma expansiva. Añade que dicha la lejanía temporal no permite apreciar ni dolo o culpa grave en la actuación de D. Antonio, ni tampoco el nexo de causalidad entre la conducta enjuiciada y el daño a los acreedores.

En el segundo motivo, la recurrente alega infracción de los arts. 166, 172 y 172 bis LC y la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los cómplices. Cita como infringida la doctrina contenida en la STS, de Pleno, n.º 772/2014, de 14 de enero de 20156 y la STS n.º 108/2015, de 11 de marzo. La recurrente entiende que no cabe exigir responsabilidad concursal ( art. 172 bis LC) al cómplice, no pudiendo hacerlo responsable solidario.

En el tercer motivo, la recurrente alega infracción del art. 164.2.1 LC. Cita las SAP Burgos, Sección 3.ª, n.º 90/2014, de 31 de marzo; SAP Córdoba, Sección 1.ª, n.º 12/2017, de 9 de enero; y SAP Pontevedra, Sección 1.ª, n.º 380/2014, de 13 de noviembre. Entiende la recurrente que la sentencia combatida no se ajusta a la interpretación que dichas resoluciones hacen del concepto de irregularidad contable relevante, en particular, al entender que no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad, siendo necesario que será relevante y que impida la comprensión por los socios y terceros de la situación económica y financiera de la concursada. Añade que las conclusiones de la resolución recurrida quedan desvirtuadas por el informe pericial aportado por la recurrente.

La recurrente denuncia la vulneración del art. 172 bis LC. Cita en el desarrollo la STS n.º 174/2014, de Pleno, de 12 de enero de 2015. La recurrente argumenta que la resolución combatida es contraria a la interpretación jurisprudencial del precepto citado, en la redacción dada tras la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo. Entiende que la sentencia recurrida determina la cuantía señalada como límite de cobertura de la responsabilidad, de manera discrecional, y no en el concreto incremento del pasivo sufrido durante el período de demora en solicitar el concurso de acreedores.

Procede admitir los motivos de casación ya que puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

TERCERO

La admisión de los motivos de casación, conlleva resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1. 4.º LEC. Se alega "vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva), por cuanto la valoración probatoria de la sentencia es manifiestamente arbitraria, sin que supere la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva".

La recurrente entiende que ha habido arbitrariedad de la valoración de la prueba, al fijar los hechos relativos a la existencia de una irregularidad contable relevante, única y exclusivamente, sobre la base del informe de la administración concursal, obviando otros medios de prueba (documental - informes de auditoría - y pericial).

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473. 2. 2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por cuanto se pretende a través del mismo una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la audiencia. Debe recordarse, que el recurso por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. En la sentencia 208/2018, de 11 de abril, se declara lo siguiente:

"[...] En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1. 4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales [...]".

También recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, lo siguiente:

"[...] La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial [...]".

En el presente caso, no se justifica el error patente en la valoración de la prueba en los términos expuestos anteriormente. El tribunal de apelación tras la valoración conjunta de la prueba, remitiéndose incluso a los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho Cuarto), considera acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad consistente en irregularidades contables relevantes, sin que esté obligada a tomar en consideración las pericias que la parte refiere para fundamentar su decisión. Ello hace que, en el presente caso, la recurrente no identifique adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada, ya que sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de la vulneración del art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, reiterando lo que tan solo es su particular valoración y revisión de lo actuado, como si este tribunal fuera una tercera instancia y este tipo de recurso una especie de segunda apelación.

La simple disconformidad de la parte con la valoración de la prueba, incluso el hecho de que la valoración pudiera haber sido otra, no convierte en arbitraria o patentemente errónea la realizada por el tribunal de apelación.

En definitiva, no concurren los casos excepcionales de error, por lo que el motivo carece de forma manifiesta de fundamento ( art. 473. 2 LEC).

CUARTO

De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

En relación con la imposición de costas y abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473. 2 de la LEC, en relación al recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que la parte recurrida personada ha formulado alegaciones, deben imponerse las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido a estos efectos. ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación e inadmitir el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal formulados por D. Antonio, Spv Greenleaves, S.A., y Alimentos Naturales, S.A., contra la sentencia n.º 238/2018, de 7 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 70/2018, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1146/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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