ATS, 19 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5517/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MPL/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 5517/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 19 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de Cepsa Comercial Petróleo S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 187/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 279/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2019 se tuvo por parte recurrente en nombre de Cepsa Comercial Petróleo S.A., al procurador D. Jorge Deleito García y como parte recurrida a Serafina, Ezequias, Vicenta, Florencio, Ascension y en su nombre y representación al procurador David García Riquelme
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante diligencia de ordenación de fecha de 22 de abril de 2021 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión.
Por parte de la representación procesal de Cepsa Comercial Petróleo S.A. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre defensa de la competencia, tramitado en atención a la materia ( art. 249.1. 4.º LEC) y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo que se funda en la vulneración del artículo 101 del TFUE y de la jurisprudencia que lo interpreta concretada en las sentencias n.º 67/2018, de 27 de febrero y 272/2018, de 10 de mayo, entre otras. La parte recurrente argumenta que en aquellos supuestos en que se declare la falta de aplicación a un acuerdo concreto del Reglamento 2790/1999 de exención por categorías a ciertas restricciones verticales, el tribunal nacional está obligado a analizar si el acuerdo cumple o no los requisitos del art. 101 del TFUE para considerar que puede ser contrario a la competencia y si el acuerdo es susceptible de exención individual de acuerdo con el art. 101.3 del TFUE. Por tanto, la declaración de nulidad al amparo del art. 101.2 del TFUE no es automática, sino que el tribunal debe realizar un previo análisis de los requisitos de aplicación del art. 101 del TFUE. Aduce que la sentencia se limita a referirse a supuestos análogos al presente, cuando en realidad se refieren a un operador diferente con una cuota de mercando que duplica la de Cepsa, por lo que el impacto en el mercado nada tiene que ver.
Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia no deja de evaluar la relevancia en el mercado, sobre la base la cuota de mercado que dice tener Cepsa. En este sentido, la sentencia de primera instancia, después de rechazar la tipología empleada para la evaluación por la demandada señala que las cuotas de mercado alegadas no han sido debidamente acreditadas en el presente proceso. A su vez, la Audiencia pone de manifiesto que comparte el punto de vista de la sentencia apelada, a la que se remite, cuando rechaza la aplicación que Cepsa postula sobre la regla de mínimis, toda vez que las cuotas porcentuales que dicha recurrente expone toman como referente la distribución a través de esta concreta tipología de contratos y no, como debiera ser, el mercado de distribución. De ello se deduce que no tiene por acreditada la cuota de mercado en la forma que se debía.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cepsa Comercial Petróleo S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 187/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 279/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.