ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 487/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 487/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 249/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 120/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Celanova.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Orense se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de enero de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana González Tejada Jácome, en nombre y representación de D.ª Rita, presento escrito ante esta Sala de fecha 4 de febrero de 2019, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Rita, interpone demanda contra Abanca Corporación Bancaria, S.A., solicitando que se declare la nulidad o resolución del contrato concertado con la entidad Caixanova, actualmente Abanca Corporación Bancaria SA, el día 7 de noviembre de 2002, en virtud del que D. Claudio, fallecido el día 25 de abril 2015, del que es heredera, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria del mismo, adquirió obligaciones subordinadas de la entidad por un valor nominal de 18.000 euros, alegando que el adquirente nunca fue informado de las características y los riesgos del producto adquirido, habiendo pensado siempre que tenía depositados sus ahorros en un producto seguro. Habiendo vendido las participaciones tras convertirse en acciones por el FROB, al FGD y habiendo obtenido la cantidad de 13.963,86 euros reclama en este procedimiento de la demandada la cantidad de 4.036,04 euros.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad al haber transcurrido más de cuatro años desde el momento en que la actora conoció el error en la contratación, pues la demanda fue presentada el día 10 de julio de 2017 y, en ese momento, ya habían transcurrido más de cuatro años desde la resolución del FROB, 7 de junio de 2013, publicada en el BOE el día 11 de junio del mismo año y desde el día 10 de julio en que se realizó la oferta de adquisición de las acciones por el Fondo de Garantía de Depósitos, momento en que la actora firmó la declaración de aceptación, debiendo entenderse que con anterioridad a ese momento la entidad ya se había puesto en contacto con ella para la realización de la operación. Además la parte demandada se opuso también al fondo de la cuestión planteada alegando haber informado oportunamente al adquirente de las características del producto contratado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del contrato orden de compra de valores con número de operación NUM000, de fecha 7 de noviembre de 2.002, relativa a la adquisición de obligaciones subordinadas de Caixanova, actual ABANCA, NUM001, por un valor nominal de 18.000 euros, debiendo las partes proceder a la recíproca restitución de las prestaciones en los términos previstos en el fundamento de derecho séptimo, con condena en costas a la parte demandada.". Dicha resolución rechazó la caducidad de la acción considerando fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad el día 10 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar el canje de las obligaciones subordinadas por acciones impuesta por el FROB.

Frente a dicha resolución se interpone por la demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A., recurso de apelación, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense que hoy es objeto de presente recurso de casación. La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción, en el Fundamento de Derecho Segundo, señala lo siguiente:

"[...] En el presente caso los títulos fueron adquiridos inicialmente por D. Claudio, que falleció el día 25 de abril de 2015, ejercitando ahora la acción de anulabilidad su heredera Dña. Rita, en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria del titular.

El día 30 de marzo de 2012 la entidad bancaria, entonces NCG Banco SA comunicó a la CNMV la suspensión de remuneraciones e intereses correspondientes a determinadas emisiones de participaciones preferentes y, si bien es cierto que las obligaciones subordinadas objeto de litis no quedaron afectadas por la comunicación, existió una amplia difusión a través de los medios de comunicación de la irregular comercialización de algunos productos bancarios. Ello, sin embargo, no significa que la actora, que en el momento era tutora del adquirente tras declararse su incapacitación, hubiera podido conocer el error sobre la naturaleza de la inversión, y de ello no podría deducirse que pudieran perder parte o la totalidad de lo invertido. La difusión en prensa de noticias sobre estos productos complejos no puede considerarse un hecho notorio, pues si se desconoce la verdadera naturaleza del producto en que sus ahorros fueron invertidos, las noticias periodísticas no podrían afectarle al desconocer que era afectado por la comercialización incorrecta.

La fecha de inicio del plazo para el cómputo de la caducidad se sitúa en la sentencia en el día 10 de julio de 2013, que es el momento en que tuvo lugar la firma del canje de las obligaciones subordinadas por acciones impuesta por el FROB. Y tal criterio se comparte por esta Sala, pues hasta ese momento del canje, la actora no pudo conocer el importe real de la pérdida económica sufrida a causa del producto del que desconocía sus características y funcionamiento, sin que la difusión en los medios de comunicación asegure su real conocimiento por la afectada. Tampoco puede acogerse el criterio de la entidad que considera que al menos desde junio de 2013 el titular de las obligaciones subordinadas dejó de percibir los rendimientos y, por ello, en ese momento pudo conocer la clase de producto contratado, pues la comprensión real del producto no resulta necesariamente y sin más de esa suspensión de rendimientos.

Tampoco puede acogerse el criterio de la entidad que considera que si el día 10 de julio de 2013 se suscribió el canje, necesariamente ya con anterioridad la actora se había puesto en contacto con la entidad bancaria y, por ello, tuvo conocimiento de los problemas que el producto había ocasionado. Y ello porque no puede deducirse de tal argumentación la certeza que exige la determinación del plazo de caducidad de que con anterioridad, y en una fecha no concretada, existiera ese conocimiento, lo que nos haría movernos en el terreno de la probabilidad que no es adecuado tratándose de una cuestión relativa a la inexistencia de la acción derivada de la caducidad. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose la resolución apelada. [...]"

Recurre en casación la parte demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, nº 376/2015, de 7 de julio, nº 489/2015, de 16 de septiembre, nº 734/2016, de 20 de diciembre, y nº 218/2017, de 4 de abril. Señala la parte recurrente que la acción ejercitada por la demandante mediante demanda interpuesta el 10 de julio de 2017 se encontraba caducada al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha en la que la actora fue consciente del error en la contratación, lo que lo fija en el en el momento en que el producto litigioso suspendió el pago de rendimientos, no abonándose rendimiento alguno desde mediados de 2012, o bien en la fecha en el momento en que se le comunicó el proceso de canje ordenado por el FROB que se iba a llevar a cabo, esto es, 4 de julio de 2013.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).

Alegada la caducidad de la acción la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.

Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:

"[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a "la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil.

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los "contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]"

Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:

"[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.".

Por otro lado la Sentencia 253/2020, de 4 de junio, Ponente, Sra. Parra Lucán, señaló lo siguiente:

"[...] En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1303 CC.

Al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto..[...]"

Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento solo puede computarse desde que la parte demandante tuvo conocimiento del error cometido, lo que se sitúa en fecha 10 de julio de 2013, momento en que tuvo lugar la firma del canje de las obligaciones subordinadas por acciones impuesta por el FROB pues hasta ese momento del canje, la actora no pudo conocer el importe real de la pérdida económica sufrida a causa del producto del que desconocía sus características y funcionamiento, con lo que la acción al momento de interponerse la demanda, 10 de julio de 2017, no estaba caducada. A la vista de lo expuesto ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia se realiza por la sentencia recurrida.

En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado, eludiendo que la fecha de consumación del contrato no es la de 4 de julio de 2013, tal y como afirma, sino la de 10 de julio de 2013, momento en que tuvo lugar la firma del canje de las obligaciones subordinadas por acciones impuesta por el FROB, tal y como indica la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 249/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 120/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Celanova.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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