ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2387/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2387/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Berta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 387/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 390/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Nuño Segundo Blanco Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Berta, y D.ª Carmen Pilar de Ascensión Díaz, en nombre y representación de D.ª Consuelo y D. Artemio, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Consuelo y D. Artemio interpusieron demanda de juicio ordinario de protección del derecho al honor contra D.ª Berta por las declaraciones vertidas por ésta el día 8 de octubre de 2015 en el programa de radio "Hoy por Hoy Segovia en Directo" de la emisora Radio Segovia. La Sra. Berta habría vertido expresiones insultantes contra los actores y los habría acusado de usurparle parte de la finca de su propiedad, de la que aquéllos eran vecinos colindantes así como haberla agredido físicamente y acosarla con la intención de que abandonara la localidad de Matabuena, de la que Dª. Consuelo era concejala del Ayuntamiento. Todo ello habría causado daños morales, pues la demandada habría actuado fuera del ámbito amparado por la libertad de expresión. Por consiguiente, Dª. Consuelo solicita una indemnización por importe de 15.000 euros y D. Artemio por importe de 7.500 euros o bien, subsidiariamente, la que fijase el Tribunal.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia desestimó la demanda al entender que las expresiones vertidas por la demandada en el programa radiofónico iban dirigidas a los vecinos de la localidad en general y que, en todo caso, la inmensa mayoría constituirían opiniones y comentarios carentes de entidad para lesionar el derecho al honor de los actores de tal forma que quedarían enmarcadas en el derecho a la crítica que conformaría la libertad de expresión. Y es que la Sra. Berta se habría limitado a exponer unos hechos ocurridos el 19 de septiembre de 2015 que fueron objeto de denuncia por ambas partes. Por consiguiente, tras realizar un juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión en el caso concreto, concluyó que el segundo prevalece sobre el primero.

Los actores formularon recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimó sustancialmente la demanda. Por consiguiente, declaró que las expresiones vertidas por la demandada vulneraban el derecho al honor de los demandantes y condenó a la Sra. Berta a indemnizar a Dª. Consuelo y D. Artemio en las cantidades de 3.000 euros y 1.500 euros, respectivamente. Por consiguiente, tras realizar un juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión en el caso concreto, concluyó que el primero prevalece sobre el segundo.

Así, D.ª Berta interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario sobre protección al honor, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.1º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, además de efectuar unas consideraciones generales sobre la ponderación entre el derecho al honor y a la libertad de expresión y de información.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 20.1.a) de la CE en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal. La parte recurrente aduce que en la entrevista radiofónica que concedió se limitó a exponer la situación de conflicto que vivía con los demandantes y, en concreto, el episodio ocurrido el día 19 de septiembre de 2015 que fue objeto de denuncia. Por consiguiente, el derecho a la libertad de expresión debe prevalecer sobre el derecho al honor.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 20.1.d) de la CE en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal. La recurrente alega que, como los hechos relatados por la Sra. Berta fueron objeto de un procedimiento penal entre las partes, el mismo tiene una relevancia pública sobrevenida y su intención era que si situación trascendiera al público, pues era un hecho notorio que el suyo no era un caso aislado, pues existían vecinos de la localidad, de Castilla y León y de España que eran víctimas de situaciones similares cuando se trasladaban a vivir a una nueva localidad o ciudad procedentes de otra distinta. Por consiguiente, el derecho a la libertad de información debe prevalecer sobre el derecho al honor.

(iii). En el que denomina en un principio motivo tercero -pero que luego desarrolla dentro del segundo- alega la infracción del artículo 7.7 de la LO /1982 por cuanto la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta aspectos determinantes en la fijación del quantum indemnizatorio a favor de los demandantes. Entiende que, en caso de prosperar la demanda, la indemnización debería ser simbólica.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) por cuanto la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia y combatir, desde su particular óptica, el juicio de ponderación entre la libertad de expresión y el derecho al honor realizado en la segunda instancia cuando éste se ajusta a la doctrina de esta Sala que solamente hace prevalecer el primero cuando no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas o innecesarias para la noticia, ponderación esta que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso ( STS de 17 d enero de 2014). Según la STS de 13 de mayo de 2015, "la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) de la CE no reconoce un pretendido derecho al insulto que sería, por lo demás incompatible con ella".

En el caso de autos, la audiencia provincial valora que la demandada se refirió a los actores como "enfermos mentales", que los acusó de haberla agredido físicamente precisando que Dª. Consuelo portaba una navaja además de haberla amenazado con matarla y de haberle usurpado parte de la finca de su propiedad. La Audiencia destaca, además, que no se cumplían los requisitos de veracidad y de proporcionalidad. Tras realizar un juicio de ponderación, concluye que el derecho a la libertad de expresión no puede prevalecer sobre el derecho al honor de los demandantes, pues emitió expresiones ultrajantes, ofensivas e innecesarias para explicar los hechos.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente afirma que los hechos por ella relatados tenían relevancia pública por su interés informativo al no ser su situación un hecho aislado, sino que parte de la población que emigraba de una cuidad o localidad a otra sufría episodios instigadores con la finalidad de que regresaran a su lugar de origen. Sin embargo, nada de lo expuesto se afirma en la sentencia recurrida.

(iii). El motivo tercero, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al denunciar la infracción de preceptos de naturaleza procesal, lo cual excede el ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.4º de la LEC).

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

"[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El motivo referido carece de una estructura adecuada pues, si bien se enuncia como un motivo independiente, se desarrolla dentro del segundo, en el que se denunciaba la infracción del artículo 20.1.d) de la CE en relación con el artículo 18.1 del mismo texto legal.

Además, la recurrente yerra al identificar el precepto sustantivo que entiende infringido, pues invoca el artículo 7.7 de la LO 1/1982 cuando es el articulo 9.3 de dicho texto legal el que se refiere a la indemnización por daño moral cuando existe una vulneración del derecho al honor.

(iii). El motivo tercero, por incurrir, además, en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC) al impugnar la cuantía en que queda fijada la indemnización del perjuicio sufrido por considerarla excesiva.

Es doctrina de a esta Sala que no es objeto de casación la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en esta clase de procesos ( STS 62/2017, de 2 de febrero) sino que es competencia del tribunal de instancia de tal forma que solo cabe su revisión "por error notorio o arbitrariedad cuando exista una notoria desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases para la fijación de la cuantía ( SSTS 290/2010, de 11 de mayo de 497/2012, de 3 de septiembre)".

La Audiencia Provincial valora la entidad de las expresiones vertidas por la demandada, que son más graves respecto de Dª. Consuelo, el menoscabo causado a la imagen de los actores así como el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la de la presentación de la demanda, por lo que la misma no puede considerarse desproporcionada.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente. La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Berta contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 387/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 390/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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