ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4648/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4648/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Julieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 848/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 254/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arganda del Rey.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Beatriz Salcedo López presentó escrito ante esta sala personándose ante esta sala en nombre y representación de la parte recurrente. Por la procuradora doña María del Carmen Ramos Aladueña, en nombre y representación de don Severiano, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha de 14 de abril de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal de familia de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 100 y 101 CC, en relación con los arts. 1255, 1256 y 1261 CC, al considerar que el pacto de establecimiento de la pensión compensatoria se trataría de un pacto libremente acordado entre las partes, por lo que la la decisión de reducir ahora su importe se trataría de un incumplimiento del acuerdo al que llegaron los cónyuges, y que la reducción de los ingresos del actor (que ingresaba 2.300 euros, y ahora 2.064 euros, y que se ahorraría el pago de la hipoteca, cuyo pago ha sido concluido), sería de unos 132 euros, que no podría, en modo alguno, apreciarse como una alteración sustancial de las circunstancias.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2, LEC, por eludir la base fáctica y no atender a la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que el pacto de establecimiento de la pensión compensatoria se trataría de un pacto libremente acordado entre las partes, por lo que la la decisión de reducir ahora su importe se trataría de un incumplimiento del acuerdo al que llegaron los cónyuges, y que la reducción de los ingresos del actor (que ingresaba 2.300 euros, y ahora 2.064 euros, y que se ahorraría el pago de la hipoteca, cuyo pago ha sido concluido), sería de unos 132 euros, que no podría, en modo alguno, apreciarse como una alteración sustancial de las circunstancias.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba, concluye: primero, que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias de las partes en la actualidad respecto de 1997, cuando fue fijada la pensión compensatoria, pues el Sr. Severiano ha visto reducir sus ingresos de forma permanente en el tiempo, a consecuencia de su jubilación; segundo, que la Sra. Julieta percibe ahora una pensión de incapacidad, más los extras de su pensión, lo que hace que su posición económica sea muy distinta que la del momento en la que se fijó la pensión compensatoria; y tercero, por todo ello, el importe de la pensión compensatoria debe ser reducida al importe de 350 euros mensuales sin limitación de temporalidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o "ratio decidendi". Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer la costas a la parte recurrente .

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Julieta contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 848/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 254/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Arganda del Rey.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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