ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 152/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 152/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Junta Vecinal de El Almiñe presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 378/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Burgos, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Junta Vecinal de El Almiñe, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de D. Javier y D.ª Isidora, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida. La Procuradora, en nombre y representación de Junta Vecinal de Dobro y otros, D. Lorenzo, y D. Marcial y otros, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que no han efectuado alegaciones.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la representación del recurrido D. Javier, mediante escrito de fecha 6 y 7 de abril de 2021, y de la recurrida, D.ª Isidora, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 132.1 CE, ya que la sentencia recurrida no declara el carácter comunal de la FINCA000 y, por tanto, su carácter de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, en oposición a la sentencia de esta sala de 14 de noviembre de 1993.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 348 CC, por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la concurrencia del requisito de la correcta identificación de la finca reivindicada.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 348 CC, por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la concurrencia del requisito de título de dominio a favor de la actora de la finca que se reivindica.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en once motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º y y del art. 225.3º LEC, por cuanto la sentencia recurrida no resuelve, ni entra a conocer, del carácter comunal de la FINCA000, lo que vulnera el art. 209 del citado Cuerpo Legal.

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y decimoprimero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 218.2 del citado Cuerpo Legal, en relación con el art. 24.1 CE, por valoración errónea de la prueba documental y pericial.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Omisión de norma infringida.

    El único motivo de casación está constituido por la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC), requisito que no puede considerarse cumplido en el motivo primero con la cita del art. 132.1 CE, al haber reiterado esta Sala en numerosas resoluciones que el art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, ni determina un diferente sistema de resoluciones impugnables, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional del Tribunal Supremo para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso "en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación ..." en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000, con la consecuencia de que el recurso de casación debe fundarse, necesariamente, en la infracción de normas sustantivas o de Derecho material aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( AATS de 24 de junio de 2014, en Rec. 2066/2013 , o de 4 de febrero de 2014, Rec. 1692/2013 , entre los más recientes).

  2. Obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    Aun de no concurrir la causa de inadmisión señalada en el punto anterior, tampoco podría se admitido el motivo primero, que desconoce que, en el fundamento cuarto, la Audiencia Provincial parte del carácter comunal de la finca reivindicada y de la imprescriptibilidad recogida en el art. 132 CE. No obstante, recoge que dichos bienes pueden ser adquiridos por título o usucapión previa desafectación, que puede ser tácita, por haber dejado de utilizarse en el sentido de la afectación pública o comunal durante veinticinco años. Una vez transcurrido dicho plazo, empezaría a contarse el de treinta previsto en el art. 1959 CC. En consecuencia, la pérdida de posesión relevante para la adquisición del dominio mediante una posesión ad usucapionem exigiría al menos cincuenta y cinco años.

    Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio: "[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

  3. Cita de precepto genérico.

    En los motivos segundo y tercero se cita como norma infringida el art. 348 CC.

    Es doctrina reiterada de esta sala la falta de idoneidad del art. 348 CC, por su carácter genérico para sustentar un motivo de casación. Así, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 483/2011, de 27 junio, niega al artículo 348 CC la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance ( sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia n.º 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 CC, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

  4. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Aunque no concurriera la causa de inadmisión anterior, tampoco podrían admitirse los motivos segundo y tercero, al pretender en los mismos sustituir la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, por la del propio recurrente.

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  5. Inexistencia de interés casacional.

    El interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Junta Vecinal de El Almiñe, contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 378/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 286/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarcayo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno. o'¡o

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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