ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1232/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1232/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Acciona Construcción, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 509/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don David García Riquelme se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Aucasa Obras y Transportes, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de marzo de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos (enunciados como "cuarto" y "quinto"): el primero, por infracción del art. 1281 CC, al considerar que la totalidad de los contratos suscritos entre las partes obligarían a la actora a emitir la correspondiente factura y a su entrega al tiempo de ejecutar los trabajos, como requisito previo e imprescindible para su pago, y en el caso de autos Aucasa no habría emitido factura alguna, lo que contravendría los términos literales del contrato, lo cual no sería en absoluto innecesario o superfluo pues permitiría a la parte conocer con la suficiente inmediatez los servicios que reclama el proveedor y realizar, en su caso, las objeciones que estime oportunas y, además, de poder incluir el pago realizado en los libros de comerciantes de impuestos aplicables; y el segundo, por infracción del art. 6-a de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales, en relación con el art. 3.1 CC, por condenar al demandado al pago de los intereses que establece el precepto, pese a no haber cumplido el actor con una de sus obligaciones contractuales, en concreto la de hacer constar el concepto de definitiva o liquidatoria en la última factura, por lo que si el deudor no estaría obligado a pagar hasta la remisión de la correspondiente factura, tampoco estaría obligado al pago de la última factura si el proveedor no hubiera hecho constar que fuera liquidatoria, porque así se habría pactado en el contrato.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente que de acuerdo con la interpretación literal de los contratos suscritos entre las partes obligarían a la actora a emitir la correspondiente factura y a su entrega al tiempo de ejecutar los trabajos, como requisito previo e imprescindible para su pago, y en el caso de autos Aucasa no habría emitido factura alguna, lo que contravendría los términos literales del contrato, lo cual no sería en absoluto innecesario o superfluo (pues permitiría a la parte conocer con la suficiente inmediatez los servicios que reclama el proveedor y realizar, en su caso, las objeciones que estime oportunas y, además, de poder incluir el pago realizado en los libros de comerciantes de impuestos aplicables); y que al haberse incumplido de contrario sus obligaciones contractuales, en concreto la de hacer constar el concepto de definitiva o liquidatoria en la última factura, no procedería la condena a la parte al pago de intereses de demora de la Ley 3/2004, si el deudor no estaría obligado a pagar, porque así se habría pactado en el contrato.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada concluye: primero, que las partes suscribieron numerosos contratos por razón de la construcción de la variante de Aranda de Duero de la que había sido adjudicataria la demandada, ahora recurrente, y en los que intervino la actora como subcontratista; segundo, todos estos contratos, tal y como resulta de la prueba documental y testifical practicada en autos, fueron suscritos con posterioridad a la efectiva ejecución de los trabajos u horas a facturar, de manera que la demandada, ahora recurrente, remitía a la actora los datos con los que confeccionar la factura con el importe que iba a satisfacerle por el periodo correspondiente, prácticamente mes a mes, firmándose a su vez el contrato, con la cantidad que efectivamente se abonaba; segundo, que los problemas surgieron cuando se simultanearon en un periodo de tiempo los trabajos a abonar por medición o por unidades de obra, por razón de contrato de 8 de abril de 2014, y otros por administración, por razón de posteriores contratos suscritos; tercero, que la actora realizó todos los trabajos a los que se refieren los albaranes que aportó como documentos en la demanda (documentos nº 27 a 37), por un importe de 242.130, 30 euros, habiendo sido reconocido por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, y no discutiendo su importe; cuarto, que respecto de la aplicación de los intereses de la Ley 3/2004, respecto de la cantidad de 51.320, 89 euros a cuyo pago fue condenada la demandada apelada en primera instancia, concurren todos los requisitos exigidos para su aplicación, sin que la razón invocada de que en la última factura que se emitió habría sido liquidatoria con infracción del contrato pueda prosperar, por cuanto tal omisión nunca fue impedimento para que se abonase, como evidencia el hecho de que se hiciera tras presentar la demanda, y es que cuando la citada norma exige, para tener derecho a estos intereses, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, es obvio que se está refiriendo a aquellas de las que derivarían el derecho a percibir la contraprestación estipulada, pero no a los requisitos formales de aquellas, y que el alegado incumplimiento de una obligación meramente secundaria o accesoria, que nunca podría justificar el impago de la cantidad adeuda, esto es, si la demandada, ahora recurrente, no la abonó cuando tuvo que hacerlo, a pesar de no discutir la realidad y existencia de la deuda, fue sólo por causas a ella imputable.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Por todo ello, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida lo que, en el presente caso, no hace el recurrente, eludiendo su razón decisoria o "ratio decidendi".

Cabe añadir finalmente que, además, esta sala ha reiterado, en relación con la interpretación contractual, que:

"[...] constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil[...]".( STS 615/2016, de 10 de octubre).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Acciona Construcción, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 11 de enero de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 591/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 509/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 18 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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