ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 900/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 900/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Germán presentó escrito por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 21 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 641/2018, dimanante del juicio ordinario nº 380/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Hipolito presentó escrito por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 21 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 641/2018, dimanante del juicio ordinario nº 380/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

La procuradora D.ª Mariola Tarazona Botella, en nombre y representación de D. Germán, presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de febrero de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Paz Galindo Perrino, designada por el turno de oficio para representar a D. Hipolito fue tenida por persona ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de la entidad mercantil Cial Internacional Kubic Egarense, presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de febrero de 2019 personándose en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de abril de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente, D. Germán, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2021 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2021 al considerar que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente, D. Hipolito, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2021 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala al considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEPTIMO

Por la parte recurrente, D. Germán se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Por la parte recurrente D. Hipolito no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, por un lado, y de casación por otro, se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario, en el que la parte demandante, la entidad mercantil Cial Internacional Kubic Egarense, ejercita acción contra D. Germán y D. Hipolito, en reclamación la cantidad de 23.038,87 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda (17.877,88 euros en concepto de principal, más 5.160,99 euros en concepto de intereses de demora generados desde la fecha del impago de la deuda. Alega en síntesis la parte demandante que se dedica a la fabricación y distribución de urnas funerarias y que los demandados le adquirieron productos resultando impagadas las facturas que en el presente procedimiento se reclaman. Indica que el Sr. Hipolito abono a cuenta la cantidad de 2.000 euros, obteniendo dicha cantidad desde un numero de cuenta bancaria que figura a nombre del Sr. Germán y su esposa. Añade que la mercancía fue entregada en Carboneras de Guadazón, lugar donde se encuentra la entidad Arcas Braul Pol, siendo sus socios ambos codemandados.

El codemandado, D. Hipolito, contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Alega que no es cierto que sea deudor de las facturas que ahora se le reclaman. Indica que trabajó como comercial del codemandado Sr. Germán, siendo este último un empresario del sector funerario que se encarga de comprar la mercancía a la demandante, de cobrar a sus clientes y de abonar las facturas a sus proveedores. Añade que la firma de los albaranes no es suya y que la mercancía la adquirió el Sr. Germán.

El codemandado, D. Germán, contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Alega que es ajeno a la relación comercial pues ni encargó, ni recibió, ni comerció con las mercancías. Que las facturas y albaranes constan a nombre de D. Hipolito, el cual se dedica al comercio de productos funerarios, sin que nunca fuera comercial suyo. Niega que Arcas Braul Pol interviniera en el negocio jurídico en cuya virtud se reclama.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en relación a D. Hipolito, condenando a este último a abonar a la demandante la cantidad de 17.877,88 euros, más intereses legales correspondientes, absolviendo de las pretensiones de la demanda a D. Germán. Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, considera probado que la relación jurídica litigiosa de la que derivan las cinco facturas reclamadas en la demanda, se produjo entre la demandante y el Sr. Hipolito, siendo este quien recepcionó las mercancías cuyo pago se reclama, firmó los albaranes de entrega y quien efectuó el pago, sin que haya quedado probada la intervención del Sr. Germán de manera directa o indirecta.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, uno por la demandante, la entidad mercantil Cial Internacional Kubic Egarense, y otro por la parte demandada, D. Hipolito, recursos que fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito y estima el recurso de apelación interpuesto por Cial Internacional Kubic Egarense, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil Cial Internacional Kubic Egarense, condenando a D. Hipolito y a D. Germán a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 23.038,87 euros por principal e intereses de la Ley 3/2007, más intereses del artículo 576 LEC.

Más en concreto dicha resolución apoya la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hipolito en que ha quedado acreditado que el Sr. Hipolito mantuvo relaciones comerciales con la entidad actora, que se ha dedicado a la actividad de compra y venta de arcas funerarias y no en calidad de comercial dado que se desprende de la Declaración Anual de Operaciones-Modelo 347(Folios 160-165) que durante el año 2013 aparecen su actividad con distintas funerarias. También ha quedado acreditado de la testifical del Sr. Anselmo que acudía a recoger arcas funerarias a la entidad actora y que este entendía que también eran para él. La firma de los albaranes relativos a las facturas reclamadas que negó primero y que la prueba pericial caligráfica determino como suya no se firmaron como comercial sino como titular de la factura. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Cial Internacional Kubic Egarense, es estimado al considerar probado que en el periodo al que se acotan las facturas reclamadas, de septiembre a diciembre de 2013, D. Germán y D. Hipolito constituyeron un negocio de compra y venta de arcas funerarias que denominaron Braupol, fijándose como domicilio el del Sr. Hipolito y que es el sito en Carboneras de Guadazon. Ha quedado acreditado que ambos acudían, en lo que se refiere a la relación comercial con la actora, al domicilio de esta a recoger la mercancía en una furgoneta (testifical Sr. Anselmo). Consta que D. Germán -documento 2- también aparece en facturas con domicilio en Carboneras de Guadazon. Consta certificado por Caixabank que la cuenta bancaria donde se desarrollaba la actividad de Braupol era titular tanto de la mujer del Sr. Germán como del Sr. Hipolito, concluyendo a la vista de la prueba practicada que la demanda interpuesta contra los demandados por la entidad actora debe prosperar al apreciar que fueron ambos codemandados los que asumieron la adquisición de las arcas funerarias de la entidad actora.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial se interpone por D. Germán, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Por D. Hipolito se interpone recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por D. Germán se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1225 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 24 de enero de 1.995 y 2 de octubre de 1.995, 29 de julio de 1.996 y 17 de abril de 1.998. A lo largo del motivo la parte recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba documental.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1228 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 marzo 1984, 21 enero 1985 y 17 febrero 1995. En el motivo se denuncia el error en la valoración de prueba documental privada con relación a documentos relacionados entre sí como son los albaranes extendidos puestos en relación con las facturas.

En el motivo tercero, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual nadie puede ir contra sus propios actos. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de julio de 1990, 11 de marzo de 1991, 16 de febrero de 1988, 25 de enero, 6 de noviembre de 1990, 11 de marzo, 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991, 10 de noviembre de 1992, 31 de enero de 1995 y 3 de febrero de 1998. En el motivo se alega que la parte demandante va contra sus propios actos al reclamar contra el hoy recurrente cuando desde un inicio reconoció que el único deudor era el Sr. Hipolito.

Por último, en el motivo cuarto, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1257 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de junio de 2006 y 11 de abril de 2011. En el motivo se niega que fuera parte en el negocio jurídico en cuya virtud se reclama, indicando que en el mismo no tuvo intervención alguna.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Germán se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1. de la LEC, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba documental y testifical.

Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción del art. 218.2 LEC, denunciando la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida.

El recurso de casación interpuesto por D. Hipolito se articula en un único motivo en que, tras citar como precepto legal infringido el artículo 376 LEC, se denuncia la errónea valoración de la prueba testifical.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación interpuesto por D. Germán ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el motivo primero del recurso de casación la infracción del artículo 1225 del Código Civil y en el motivo segundo la infracción del artículo 1228 del Código Civil, denunciando en ambos la existencia de error en la valoración de la prueba documental, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  2. Por obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en sus motivos tercero y cuarto, parte de que la demandante va contra sus propios actos al reclamar contra el hoy recurrente cuando desde un inicio reconoció que el único deudor era el Sr. Hipolito, negando que fuera parte en el negocio jurídico en cuya virtud se reclama, indicando que en el mismo no tuvo intervención alguna, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Quinto, tras la valoración de la prueba y conforme a la cual en el periodo al que se acotan las facturas reclamadas, de septiembre a diciembre de 2013, D. Germán y D. Hipolito constituyeron un negocio de compra y venta de arcas funerarias que denominaron Braupol, fijándose como domicilio el del Sr. Hipolito y que es el sito en Carboneras de Guadazon. Ha quedado acreditado que ambos acudían, en lo que se refiere a la relación comercial con la actora, al domicilio de esta a recoger la mercancía en una furgoneta (testifical Sr. Anselmo). Consta que D. Germán -documento 2- también aparece en facturas con domicilio en Carboneras de Guadazon. Consta certificado por Caixabank que la cuenta bancaria donde se desarrollaba la actividad de Braupol era titular tanto de la mujer del Sr. Germán como del Sr. Hipolito, concluyendo a la vista de la prueba practicada que la demanda interpuesta contra los demandados por la entidad actora debe prosperar al apreciar que fueron ambos codemandados los que asumieron la adquisición de las arcas funerarias de la entidad actora.

    A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Por inexistencia de interés casacional en tanto que la sentencia citada en fundamento del interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Germán, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Hipolito ha de ser igualmente inadmitido por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el único motivo primero en que se articula el recurso de casación la infracción del artículo 376 LEC, denunciando error en la valoración de la prueba testifical, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012)

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Germán y el recurso de casación interpuesto por D. Hipolito y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de D. Germán, dicha parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a las partes recurrentes en relación con sus respectivos recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Germán contra la sentencia de dictada con fecha 21 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 641/2018, dimanante del juicio ordinario nº 380/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito contra la sentencia de dictada con fecha 21 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en el rollo de apelación nº 641/2018, dimanante del juicio ordinario nº 380/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes en relación con sus respectivos recursos.

  5. ) La parte recurrente, D. Germán, perderá los depósitos constituidos.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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