STSJ Comunidad de Madrid 207/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2021
Número de resolución207/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0055724

Procedimiento Recurso de Suplicación 714/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento de Of‌icio 1186/2019

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 207/2021

AS.

Ilmos/as. Sres/as.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Dña. MARÍA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 714-20,interpuesto por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID en fecha 20 de enero de 2.020, que rechazó el de reposición formulado contra el anterior de 19 de diciembre de 2.019, dictados, ambos,

en el procedimiento núm. 1.186/19, seguido a instancia de la Entidad recurrente contra la empresa APPCO DIRECT GROUP ESPAÑA, S.L.U., f‌igurando también como interesados un total de 2.077 personas físicas, en materia de procedimiento de of‌icio, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó el auto que se combate.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO

Con fecha 19/12/2019, se dictó resolución en el presente procedimiento, en los términos que constan en autos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Con fecha 04/12/2019, se presentó escrito por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución.

TERCERO

En el mismo consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra Auto de fecha 19/12/2019, manteniéndolo en todos sus términos.

Notifíquese este auto a las partes.

CUARTO

Frente a dicho auto, se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22-12-20, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17-2-21, señalándose el día 3-3-21 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la Entidad demandante contra el auto del Juzgado de instancia de 20 de enero de 2.020, en el que, tras rechazar la reposición formulada, se conf‌irmó el de 19 de diciembre de 2.019 que acordó el archivo de la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida en la modalidad procesal de procedimiento de of‌icio por la Tesorería General de la Seguridad Social, actuando como Autoridad laboral, contra la empresa Appco Direct Group España, S.L.U., y en la que f‌iguran, a su vez, como interesados un total de 2.077 personas físicas.

SEGUNDO

A tal f‌in, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumenta tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales combatidas, pues dos son los autos frente a los que se alza, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en ellos. El recurso no ha sido impugnado. Una precisión más: contra los autos recurridos no se concedió inicialmente suplicación, pronunciamiento que esta Sala corrigió en su auto de fecha 17 de abril de 2.020 (recurso de queja nº 232/20).

TERCERO

Pues bien, el motivo inicial, encaminado, como vimos, a la declaración de nulidad de los autos impugnados, denuncia la infracción del artículo 150.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto a cuyo tenor: "El Secretario judicial examinará la demanda, al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad laboral, en su caso, de los defectos u omisiones de que adolezca a f‌in de que sean subsanados en el término de diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda" . Por su parte, el siguiente, con igual amparo adjetivo que el anterior, se queja de la vulneración del artículo 24 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin

indefensión. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los abordemos de manera conjunta.

CUARTO

Su línea argumental pivota sobre un único eje: esto es, alegar que el plazo de subsanación de demanda concedido en un principio por la Letrada de la Administración de Justicia fue sólo de cuatro días, en lugar del legalmente establecido, que es de 10 y, aunque tal error se subsanó posteriormente, el auto de 19 de diciembre de 2.019 acordó, no obstante, el archivo de la demanda de of‌icio rectora de autos con base en no haber sido subsanados los defectos apreciados en el término que se otorgó. Ciertamente, no es así. Para ello, basta con observar la diligencia de la Letrada de 18 de diciembre de 2.019 que antecede al auto datado el día siguiente, según la cual: "El anterior escrito presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Provincial de Madrid, únase a los autos de su razón. Se tienen por subsanados los defectos de la demanda requeridos en el punto 1, 2, 3 y 4, de la Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre de 2019", a lo que el antecedente fáctico segundo de aquel auto agrega: "Los requerimientos 5 y 6 incumplidos resultan absolutamente relevantes para poder resolver la Litis, sobre la naturaleza laboral o no de la relación al afectar a los intervinientes, contenido, circunstancias y periodos de la misma que el artículo 80.1 de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 1.1 E.T., nos exigen" . En suma, la única razón por la que el Juez a quo decretó el archivo de tan repetida demanda judicial no fue la superación del plazo de subsanación de 4 días erróneamente concedido en un principio, sino no haber atendido debidamente la parte actora -a su entender- los requerimientos recogidos en los acápites 5 y 6 de la diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2.019. Otra cosa es que el primer fundamento del auto de 19 de diciembre de 2.019 no sea lo suf‌icientemente claro y se preste a interpretaciones equívocas. Asimismo, prueba de ello es lo que señala el auto de 20 de enero de 2.020, por el que se rechazó la reposición formulada, en el que textualmente se sienta: "(...) En el caso de autos, si bien es cierto que en la Diligencia de Ordenación de fecha 15/11/2019, existe un error tipográf‌ico sobre el plazo para la subsanación, dicha errata no ha tenido consecuencia alguna en el Auto que acuerda el Archivo . Efectivamente, el recurrente formuló escrito de subsanación en el plazo correcto de 10 días, pero del contenido del escrito se evidencia que no ha dado cumplimento a los requerimientos 5 y 6, que afectan al Fondo del Asunto y que resultan imprescindibles para conocer si entre la Empresa Demandada y cada uno de los trabajadores interesados existen las notas recogidas en el Art. 1.1 del E.T." (los énfasis son nuestros). Por consiguiente, los alegatos de ambos motivos se demuestran inconsistentes, de modo que se rechazan.

QUINTO

Finalmente, el tercero y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, trae a colación como conculcado el artículo 208.2 de la Ley de Ritos Civil, si bien en su desarrollo cita igualmente el 149 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atinente a los requisitos de la demanda de of‌icio. Insiste, pues, quien hoy recurre en que, además de la insuf‌iciente motivación de los autos recurridos, el escrito de subsanación de demanda presentado colma debidamente cuantos requerimientos se le hicieron en diligencia de ordenación fechada el 15 de noviembre de 2.019.

SEXTO

Dicho esto, signif‌icar que el 28 de octubre de 2.019 se promovió demanda de of‌icio por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa Appco Direct Group España, S.L.U., en la que...

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