STSJ Castilla y León 364/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2021
Fecha26 Marzo 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00364/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0001010

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: D. Samuel

ABOGADO: ENRIQUE BIANQUI PONS

PROCURADOR: Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 364

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 1088/19 interpuesto por Dª CARMEN GUILARTE GUTIÉRREZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Samuel contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 29.08.2019 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, el 07 de marzo de 2017 por el que se derivaban deudas de la sociedad TECNOLOGÍAS CASTROBOL S.L. al reclamante siendo de cuantía 54.231,47€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23.10.2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23.12.2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que " ..., estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor la resolución de fecha 29 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, a la que se refiere el presente recurso, estimando las pretensiones de mi mandante, con imposición de costas a la Administración demandada, y con lo demás que proceda, por ser de justicia que pido en Valladolid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 25.02.2020 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 49.608,31€, y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 23.03.22021, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 26.03.2021, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 29.08.2019 desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, el 07 de marzo de 2017 por el que se derivaban deudas de la sociedad TECNOLOGÍAS CASTROBOL S.L. al reclamante siendo de cuantía 54.231,47€ considerando que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 43.1.a) de la LGT para declarar la responsabilidad subsidiaria del actor por no resultar controvertida su posición de administrador de la deudora principal, así como la sancionada falta de ingreso del Impuesto sobre sociedades del ejercicio de 2013 y del IVA del mismo ejercicio. Concluye que su comportamiento resulta siquiera cometido con una manifiesta culpa in vigilando. De las deudas objeto de liquidación el Tribunal Económico-Administrativo Regional concluye, con remisión a las reclamaciones NUM001 y NUM002, que las liquidaciones practicadas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria resultaban correctas al basarse en la irrealidad de los servicios descritos en las facturas emitidas por D. Juan Ignacio. Ello sobre la base de los siguientes hechos: 1) D. Juan Ignacio facturó en el ejercicio 2013 a las empresas Parca Mantenimientos SLU, DIRECCION000 CB y Tecnologías Castrobol SL un importe total de 267.072,14 euros, 2) si en todas las facturas D. Juan Ignacio hubiese facturado las horas empleadas por el precio de 23,90 euros (el precio por hora máximo facturado), considerando que el número de horas facturadas es de 11.174,56 horas, teniendo en cuenta que un día tiene 24 horas resulta que D. Juan Ignacio ha facturado en el ejercicio 2013 a estas empresas el trabajo de 465 días por 24 horas al día. 3) que además facturó a otras empresas (12) por un importe total de 670.240,34 €, lo que pone de manifiesto la imposibilidad jurídica y física de que dicha facturación obedezca en su totalidad a servicios reales (dado el precio que se factura la hora de mano de obra y el importe anual facturado, a razón de 8 horas diarias de trabajo, por cinco días laborables por semana, hubiera necesitado más de 13 años para alcanzar el importe facturado en el ejercicio 2013), 4) que existe una ausencia total de justificación del destino de las disposiciones de dinero tanto en metálico como de los cheques cobrados por el emisor de las facturas, por cuanto no se ingresan en sus cuentas, 5) que el recurrente conoce la situación fiscal del emisor de las facturas, 6) que los trabajos facturados lo son por mano de obra exclusivamente, sin aportación de materiales, 7) que no consta en la Tesorería de la Seguridad Social que haya estado dado de alta en el Régimen de Autónomos desde su baja, en el año 2009, en el I.A.E. (Sr. Juan Ignacio), 8) que no consta en la Tesorería de la Seguridad Social que haya tenido trabajadores a su cargo desde su baja en el I.A.E. , 9) que no consta en la Dirección General de Tráfico que tenga vehículos a su nombre desde su baja en el I.A.E. , 10) que no consta que haya adquirido bienes o servicios para el ejercicio de una actividad empresarial ya que ningún empresario le ha imputado compras realizadas en los modelos 347, Resumen Anual de Operaciones con Terceros y 11) que no consta en el movimiento de todas las cuentas bancarias de las que es titular, pagos por la adquisición de bienes o servicios a proveedores, ni ingresos procedentes de clientes.

Frente a este acuerdo, la parte recurrente deduce pretensión anulatoria, sin cuestionar la regularidad de la declaración de responsabilidad subsidiaria hecha por la Dependencia de Recaudación, pero sí la incorrección de las liquidaciones originarias, defendiendo la realidad, siquiera parcial de los servicios prestados por el Sr. Juan Ignacio, basándose en el auto de sobreseimiento provisional dictado por el juzgado de instrucción nº 1 de Valladolid en las diligencias previas nº 719/2015, así como den diferentes presupuestos y facturas aportadas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Remite al resultado de revisión de la liquidación la regularidad de la sanción impuesta.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Sobre la posibilidad de revisión de la liquidación tributaria originaria de la responsabilidad subsidiaria.

Centra la recurrente su defensa en la impugnación de las liquidaciones clave NUM003 por el I.V.A. actas de inspección 2013 y NUM004 expediente sancionador derivado del I.V.A. actas de inspección 2013, sin cuestionar la procedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria hecha ex. art. 43.1.a) de la LGT.

Tal posibilidad resulta perfectamente válida tal y como ha señalado nuestro Tribunal Supremo. Conviene entonces reproducir la STS, Contencioso sección 2 del 03 de abril de 2018 ( ROJ: STS 1277/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1277 ) , nº 539/2018, Recurso: 427/2017 que declaró, para anular nuestra STSJ Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) con sede en Valladolid, de fecha 7 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 365/2015, en lo que ahora interesa, lo siguiente: " ...El tenor literal de la parte dispositiva del auto de admisión que nos ocupa parece plantearnos dos cuestiones, ciertamente conexas, pero no coincidentes. De un lado, si la facultad impugnatoria concedida al responsable en el primero de aquellos preceptos exige que la Administración le proporcione todos los documentos de los que dispone relativos al presupuesto de hecho habilitante (del acuerdo de derivación) y de las liquidaciones correspondientes. Y, de otro, si el responsable puede interesar y, en su caso, obtener una revisión plena de los antecedentes de hecho que motivaron las decisiones administrativas (y, eventualmente, judiciales) que afectan al deudor principal.

La segunda de esas cuestiones -que afecta al alcance material de la...

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