STSJ Murcia 191/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución191/2021
Fecha30 Marzo 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00191/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 33 3 2018 0000383

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000097 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Jose Luis

Representación D./Dª. ANTONIA DIAZ VICENTE

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 97/2020

SENTENCIA Núm. 191/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 191/21

En Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación n.º 117/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 2/20, de 13 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 336/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado D. Carlos Alarcón Terroso, y como parte apelada D. Jose Luis, representado por la Procuradora Dª. Antonia Díaz Vicente y asistido por el Letrado D. Andrés Galán Juan y sobre personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada contra el acuerdo de 12-12-2017 (Con posterioridad a la interposición del recurso se desestimó expresamente el recurso de alzada mediante Decreto de 17-7-2018), del Tribunal Calificador de la convocatoria de oposición para proveer en propiedad 30 plazas de bombero del Servicio de Protección de Incendios y Salvamento (SEIS) del Ayuntamiento de Murcia, que resolvía las reclamaciones presentadas, entre ellas la del aquí recurrente, y fijaba las calificaciones definitivas del cuarto ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo correspondiente a la citada oposición convocada por acuerdo de la Junta de Gobierno del citado Ayuntamiento en sesión de 29 de abril de 2016..

En el suplico de la demanda se solicitaba que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1º.-Declare nulo y contrario a Derecho el Acuerdo del Tribunal Calificador de 12 de diciembre de 2017...

  1. -Declare el derecho de mi mandante a su situación jurídica individualizada y en consecuencia a ser declarado apto en la prueba psicotécnica por tener una personalidad compatible con el desempeño de las funciones públicas a las que aspira, y en consecuencia a ser convocado al resto de pruebas del proceso selectivo y, para el caso de que lo supere, ser nombrado funcionario en prácticas, debiendo ser convocado a la realización del curso selectivo de formación previsto en las bases del proceso, con los mismos derechos económicos y administrativos obtenidos por quienes superaron la oposición en la convocatoria.

  1. -Asímismo, para el caso de que mi mandante supere el curso selectivo de formación preceptivo, se declare su derecho a las diferencias salariales entre las retribuciones que perciba en la fase de formación y las que debiera haber percibido de haber sido nombrado Bombero del S.E.I.S. en el momento que lo hicieron el resto de compañeros de la convocatoria, que se devengarán, con los intereses legales correspondientes, al momento de superar el período de prácticas y ser nombrado funcionario de carrera del S.E.I.S. del Ayuntamiento de Murcia...".

    La sentencia apelada comienza señalando que el recurrente resultó como no apto en la prueba de la entrevista personal del cuarto ejercicio de la fase de oposición. Ante las alegaciones de la demanda de que hay una falta de motivación y justificación razonable de los motivos por los que ha resultado no apto en la entrevista personal y que se ha infringido el principio de publicidad por desconocimiento de los criterios de calificación aplicados en la entrevista personal, la sentencia apelada manifiesta que los órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas son órganos técnicos, y como tales gozan de lo que la doctrina ha venido a denominar como "discrecionalidad técnica". En el presente caso, según resulta del examen del expediente expuesto en el fundamento primero, los criterios para la realización y evaluación de las pruebas psicotécnicas no constan en las bases, aunque sí en el expediente, según se desprende de las actas del Tribunal preparatorias de las pruebas, cumpliéndose así la exigencia de que la definición de los criterios tenga lugar ex ante de las pruebas y no ex post, ( STS de 15-12-2005, recurso 970/2000). Sin embargo, no existe dato alguno que permita concluir que los conocieran los opositores ni, en concreto, el recurrente, antes de las pruebas lo que "supone una inaceptable condescendencia con la opacidad para el opositor de los criterios con arreglo a los cuales es evaluado", (según la STS 15-12-2011 referida), que choca con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica porque "Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico... sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto", argumentos conforme a los que podemos concluir que el Tribunal Calificador se situó al margen de las bases de la convocatoria.

    Y continuando con la segunda de las cuestiones apuntadas al inicio del fundamento sexto, para su resolución debemos analizar las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en esta sede. Así, lo expuesto en los dos primeros fundamentos de derecho acredita que:

    - en el expediente administrativo sólo consta el perfil adecuado al puesto, con los puntos de corte para superar la prueba de personalidad, propuesto por el equipo de Psicólogos; no consta, como se ha dicho, que el perfil exigido fuera previamente conocido por el recurrente;

    -en el citado expediente también consta que, formulada reclamación, se mostraron al aspirante las hojas de respuestas originales del cuarto ejercicio, se le explicó por el Tribunal los criterios de evaluación empleados para la prueba y la desviación entre el resultado de su prueba y el estándar previamente establecido, según se dice en el acta de 11-122017; comprobando que la descripción de la forma en que se llevó a cabo la revisión del aspirante fue estándar, idéntica a la del resto;

    -en el mismo expediente también consta que, interpuesto recurso de alzada el Tribunal emitió informe diciendo que al reclamante se le mostró determinada documentación, (perfil psicológico acordado, resultados del test...); comprobando que no le fueron entregados los resultados referidos y que la resolución desestimatoria no se pronunció sobre las cuestiones planteas en el recurso;

    - es en el expediente judicial donde se incorporan las respuestas del actor al cuestionario propuesto y su traslado al perfil referido, (su reflejo en él);

    -ni en el expediente administrativo ni en el judicial constan: el cuestionario propuesto, (propiedad de Tea Ediciones), su corrección por Tea Ediciones, la valoración por el equipo psicológico, los criterios técnicos y científicos empleados para ello, (pese a lo que se afirma en la contestación respecto de estas dos últimas cuestiones);

    -es en la vista de juicio donde el equipo psicológico explica por qué D. Jose Luis no superó el test de personalidad detallando la preparación de la prueba, su desarrollo, qué se trataba de comprobar en las escalas en que el actor quedó fuera de los puntos de corte.

    La conclusión a la que conduce lo anterior es que, en el expediente administrativo, la calificación de No Apto de D. Jose Luis en el test de personalidad no está suficientemente motivada porque: -frente a la reclamación, quien respondió fue el Tribunal, (según las actas), con una suerte de explicación estándar cuyo contenido material no consta, y no los Psicólogos, auténticos conocedores de la dinámica del desarrollo de la prueba, de lo preguntado y respondido, y encargados de valorar los resultados conforme al perfil que propusieron; -frente al recurso de alzada, el Ayuntamiento resolvió con fundamento en un escueto informe del Tribunal que nada añade a la revisión puesto que, al no facilitar el perfil resultante del traslado de la corrección de su examen al perfil previamente elaborado, el aspirante no pudo saber cuáles de las cualidades buscadas no cumplía haciéndolo menos apto que el resto de aspirantes.

    Concretando aún más, en el expediente administrativo no consta el material sobre el que recayó el juicio técnico, al no constar en el mismo las preguntas formuladas ni las respuestas dadas; es cierto que constan los criterios conforme a los que se debían valorar los factores de la personalidad buscados, pero también que no consta por qué la aplicación de aquellos criterios condujo al resultado individualizado recurrido.

    Es a partir de la formulación de la demanda y durante la...

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