STSJ Asturias 16/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución16/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00016/2021

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33044 48 2 2017 0000433

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000014 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000035 /2018

RECURRENTE: Carlos Miguel

Procurador/a: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO

Abogado/a: JOSÉ LUCIANO ÁLVAREZ MENÉNDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Lorenza

Procurador/a: , CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA

Abogado/a: , PAULA LAVILLA TARTON

SENTENCIA Nº 16/2021

Oviedo, a 31 de marzo de dos mil veintiuno

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESÚS MÁRIA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Candanedo Candanedo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en la causa Sumario Nº 566/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 35/2018, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de diciembre de 2.020, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor penal y civilmente responsable de :

  1. - Un delito intentado de agresión sexual, ya definido, con la agravante de discriminación por razón de género, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la medida de libertad vigilada durante cinco años; asimismo procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Lorenza por un periodo de 8 años a una distancia no inferior a 500 mts., a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que aquélla se encontrase y de 38 comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo comunicarse con ella por cualquier medio, durante el mismo periodo de tiempo

  2. - Un delito de lesiones de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena , así como a la prohibición de aproximarse a Lorenza a una distancia no inferior a 500 mts. durante dos años, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encontrase así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Carlos Miguel ,deberá abonar a Lorenza la suma de 480 euros por las lesiones causadas y la cantidad de 6.000 euros por el daño moral infligido. Asimismo el acusado deberá indemnizar al SESPA en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los gastos irrogados derivados de la asistencia sanitaria prestada a la víctima, cantidades todas ellas que devengaran el interés legal con arreglo a lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel del delito de acoso del que venía siendo acusado.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las dos terceras partes de las costas acusadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Se hace constar a los efecto previstos en el art. 69 de la L.O. 1/2004 que durante la tramitación y resolución de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la sentencia se mantendrán las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas al acusado respecto de Lorenza"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO

En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al igual que la representación procesal de la acusación particular.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2021. El apelante solicito la práctica de diligencias de prueba que fueron denegadas por Auto de esta Sala de 24 de marzo de 2021, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS

PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Resulta probado y así se declara expresamente que:

El acusado, Carlos Miguel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, y Lorenza, mantuvieron una relación de pareja durante diez años que finalizó en el mes de noviembre de 2017 por iniciativa de ésta última, que no fue aceptada por el acusado, quien desde entonces la llamaba telefónicamente en diversas ocasiones y merodeaba por las inmediaciones de su domicilio y centro de trabajo, a fin de convencerla para reanudar la relación.

En este contexto, en torno a las 8:00 horas del día 9 de noviembre de 2017 cuando Lorenza salía de su vivienda para pasear a su perro, resultó sorprendida por la presencia del acusado en la puerta de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000. NUM001 de Oviedo, quien, sin solución de continuidad, la empujó hacia el interior de la vivienda en dirección al dormitorio al tiempo que le decía "que iba a ser de él a toda costa", arrebatándole el teléfono móvil propulsándolo contra la pared mientras que le manifestaba" ahora pide ayuda". Pese a la negativa reiterada de Lorenza de mantener relaciones sexuales y de pedirle que abandonara el domicilio, el acusado persistió en su conducta, empujando sobre la cama a Lorenza a quien desvistió de cintura para abajo, tumbándose sobre ella al tiempo que le manoseaba sobre todo el cuerpo, mientras que la sujetaba fuertemente por las muñecas, asestándole un cabezazo en la nariz, pretendiendo hasta en tres ocasiones introducir su lengua en la vagina de su ex pareja no lográndolo merced a la resistencia que ésta ofrecía cerrando sus piernas y tirándole del pelo para evitarlo, hasta que finalmente y, tras una hora y media, consiguió zafarse y ausentarse del lugar .

Como consecuencia de la agresión descrita Lorenza resultó con lesiones consistentes en : equimosis violácea en la zona osteocartílaginosa del dorso nasal, dos equimosis de morfología redondeada y color marronacea-eritematosa, la más medial de dos por un centímetro y la otra de tres por dos y medios centímetros separadas unos dos centímetros, localizadas en la parte anterior del antebrazo izquierdo en tercio medio, pequeña zona eritematosa mal delimitada en la cara anterior de antebrazo izquierdo, tercio inferior, dos zonas eritematosas en borde cubital de muñeca derecha, inflamación en dorso de mano derecha a nivel de tercer, cuarto y quito metacarpiano, lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa invirtiendo 12 días en su curación sin impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso denuncia "infracción de la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., en su manifestación del deber de motivación de la sentencia, con contravención del artículo 120 de la citada carta magna, al omitirse realizarse por el juzgador un análisis detallado de la prueba de cargo practicada", (sic.).

Como recuerda la STS nº 719/2016, de 27 de septiembre :"1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 ...

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