ATS, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 689/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 689/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fotovoltaica Xperts S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 634/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1126/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2019 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre y representación de Fotovoltaica Xperts S.L. y como parte recurrida al procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de Soventix GMBH.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2021, se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Fotovoltaica Xperts S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477. 2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración de los artículos 10.5 y 9 del CC y de los artículos 4, 10 y 12 del Reglamento CE número 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, en relación con el art. 12.6 del CC, que sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto al declarar que los tribunales y las autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español, adoptando un criterio dispar al sostenido en la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la obligación de aplicar de oficio las normas de conflicto del derecho español por parte del tribunal español sostenido en las sentencias del Tribunal Supremo, tales como las n.º 436/2005, de 10 de junio, 528/2014, de 14 de octubre, entre otras. La parte recurrente aduce que la disconformidad en la aplicación de derecho patrio ya constituyó objeto de debate en el proceso de primera instancia y nada consta sobre esta cuestión en la sentencia de apelación. La parte demandante se refiere en su fundamento jurídico cuarto a la competencia internacional considerando de aplicación el derogado artículo 1 del Reglamento 44/2001. Consta que la parte demandada manifestó en su contestación a la demanda, en lo referente a las normas de derecho aplicable a los hechos de la litis, que, atendiendo que los hechos de la demanda ponían de manifiesto la existencia incuestionable de transacciones entre empresas extranjeras para un proyecto a ejecutar en Panamá, necesariamente habría que acudir a las normas de derecho internacional privado y público para determinar la ley aplicable a los hechos de la demanda. De conformidad con ello, el art. 12. 6 del CC, norma imperativa, establece que los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español. La sentencia de instancia y la sentencia de apelación coinciden en considerar que no existe responsabilidad contractual en la mercantil demandada. La sentencia de instancia solo se pronunció al respecto en su fundamento jurídico tercero, último párrafo, al señalar que respecto a la normativa aplicable a las relaciones que, en su caso, hayan existido entre las sociedades Panameña de Energía Solar VI SA, Fotovoltaicas Panameñas SA y la demandante Soventix GMBH, la determinación de la misma no es objeto del presente procedimiento, en tanto en cuanto las dos primeras no son parte del mismo. Nada dice la sentencia de apelación sobre la norma de conflicto en relación a las obligaciones extracontractuales limitándose a hacer un análisis doctrinal y jurisprudencial sobre el consentimiento.

El segundo motivo del recurso se basa en la vulneración de los artículos 7, apartados 1 y 2 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe en el ejercicio de derechos y la doctrina de los actos propios concretada, entre otras, en la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1993. La parte recurrente aduce que la existencia o inexistencia de la buena fe es cuestión de hecho y de libre apreciación del juzgador de instancia, lo que ha de entenderse en concordancia con la doctrina jurisprudencial que proclama la buena fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos, cuya valoración jurídica puede ser sometida a esta revisión casacional. La buena y mala fe como conceptos éticos y jurídicos a tener en cuenta en el ámbito de las relaciones humanas exigen de los tribunales cuando entran en un mundo del derecho una cada vez mayor atención delimitativa y de valoración. Para la debida valoración jurídica de la conducta deducida de los hechos probados y admitidos por la sentencia de apelación en relación a la sentencia de instancia en el presente se constata de la prueba practicada resulta que las partes del presente procedimiento no llegaron a un acuerdo sobre la responsabilidad que debía asumir cada una de ellas en relación a la devolución del depósito para la constitución de la fianza de construcción. La prueba de la extralimitación o de la mala fe, como hecho constitutivo de la acción, corresponderá a quien alegue la conducta abusiva.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por las razones siguientes:

El primer motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC), al plantear una cuestión que únicamente se analizó en primera instancia y que no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En este sentido, la sentencia de segunda instancia no trata la cuestión concerniente a la aplicación de oficio de las normas de conflicto de derecho español, de modo que, en caso de considerar que se trató de una omisión sobre una pretensión oportunamente deducida, debió solicitarse el complemento de sentencia y denunciar , en su caso, la incongruencia omisiva a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

El segundo motivo del recurso adolece de inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos, que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la Audiencia declara probado que se creó una situación de confianza en relación a la parte demandante fruto de las negociaciones , sin que llegara a perfeccionarse el contrato, lo que ocasionó ciertos daños originadores de responsabilidad. Además, el tribunal de apelación afirma que la conducta de la demandada generó en la mercantil demandante una situación de confianza en relación a las obligaciones que asumiría Xperts, en relación a la devolución de la fianza y así lo acreditan los diversos mails remitidos entre las partes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483. 3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fotovoltaica Xperts S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 634/2018 , dimanante del juicio ordinario n.º 1126/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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