SAP Baleares 207/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021
Número de resolución207/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00207/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento de f‌iliación nº 827/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 .

Rollo de Sala nº 681/2.020.

S E N T E N C I A nº 207/2021

Ilmos. Sres. Presidente:

Don Diego Gómez Reino

Magistrados:

Don Álvaro Latorre López

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 27 de abril de 2.021.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta en Pleno de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de f‌iliación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como apelante el Ministerio Fiscal. Como apelada DOÑA Hortensia, representada por la procuradora Doña María Tur Escandell y asistida por los letrados Don Fabio Tempesta y Don Franco Antonio Zenna. Permanece en situación de rebeldía procesal DOÑA Rosendo .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2.018 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo fallo, en lo que interesa a esta apelación, dice literalmente así:

" De conformidad con la normativa aplicada y los criterios y consideraciones jurídicas establecidas, DECIDO ESTIMAR la demanda presentada por parte de Hortensia con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Tur Escandell y la dirección letrada de D. Fabio Tempesta y D. Franco Antonio Zenna contra Rosendo en situación procesal de rebeldía.

Se determina la f‌iliación materna de la menor Rosario a favor de Hortensia ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte del Ministerio Público se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DOÑA Hortensia, representada por la procuradora Doña María Tur Escandell.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2.021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

El juzgador estima la demanda con base en la Instrucción de la D.G.R.N. de 5 de octubre de 2.010, en conjunción con el art. 96.2, d) de la Ley 20/2.011, de 21 de julio, del Registro Civil, considerando posible y procedente una aplicación atenuada del orden público español de acuerdo con el principio de preservación del superior interés del menor, cuya f‌iliación ha sido válidamente determinada por un ordenamiento extranjero, a pesar de que la maternidad subrogada esté prohibida en España por el art. 10.1 de la Ley 14/2.006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida. Considera igualmente el juez de primera instancia que se ha acreditado la posesión de estado a través de la documentación facilitada (documentos nº 8 y 9 de la demanda).

Recurre la sentencia el Ministerio Público y tras admitir como probado que la menor nació en Moscú el NUM000 de 2.015 a través de un proceso de gestación por sustitución, af‌irma que nada se manif‌iesta en la demanda sobre el hecho de que la niña hubiese sido engendrada mediante técnicas de reproducción asistida pero sin la concurrencia de material genético de la actora. Así, destaca el contenido de la entrevista que llevó a cabo la demandante ante el funcionario público consular, ante el cual manifestó que los donantes de células germinales reproductivas femeninas y masculinas son anónimos, por lo que la Rosario carece de vinculación biológica con la Sra. Hortensia, requisito que considera el recurrente ineludible para el ordenamiento jurídico de la Federación rusa. Concluye el Ministerio Fiscal subrayando que de conformidad con lo dispuesto en el art.

10.1 y 2 de la Ley 14/2.006, de 26 de mayo, en relación con los arts. 113 y 131 del Código Civil, no es posible reconocer en este caso la f‌iliación por posesión de estado, ya que está determinada por el parto, sin que la decisión contraria resulte justif‌icada en orden a salvaguardar el superior interés de la menor.

La representación procesal de Doña Hortensia impugna el recurso de apelación y destaca en primer lugar que el Ministerio Fiscal no denunció en primera instancia el contenido de la documentación pública aportada, no pudiendo hacerlo por primera vez en esta alzada con motivo de su recurso. Muestra su extrañeza de que el órgano apelante dude de las conclusiones del tribunal de San Petesburgo, el cual indica que tanto la gestación subrogada como el certif‌icado de nacimiento de la niña respetan la legislación de la Federación rusa, sin olvidar que el art. 55 de la Ley federal rusa de 21 de noviembre de 2.011 establece que pueden ser utilizados embriones de donantes anónimos. Invoca en su favor el art. 319 de la Lec. Denuncia además la apelada que el Ministerio Público observa incorrectamente el alcance de las sentencias dictadas en la materia por el T.E.D.H. y manif‌iesta que la posesión de estado ha sido probada.

TERCERO

Una vez sintetizadas las posturas enfrentadas y el criterio seguido por el juzgador de primer grado, procederemos a resolver el recurso, en un caso de extrema importancia que justif‌ica que esta Sala se haya constituido en pleno para adoptar la decisión adecuada.

Advertiremos en primer lugar que no resulta relevante la invocación por la apelada del art. 459 de la Lec., ya que el Ministerio Público no cuestiona en su recurso la admisión de pruebas en primera instancia, ni alega infracción de normas o garantías procesales, sino que plantea un error del juzgador en la valoración de las mismas de acuerdo con la normativa de aplicación.

Nos referiremos a continuación a las resoluciones extranjeras dictadas: la sentencia de 16 de diciembre de

2.015, rectif‌icada por resolución de 1 de febrero de 2.016, dado que en la primera se hacía referencia a varios menores, dictadas ambas por el Tribunal del distrito Kronshtadtski de San Petesburgo. La citada sentencia no encuentra razón para considerar que la inscripción en el acta de nacimiento de Doña Hortensia como madre de Rosario, no se conforme a la ley de la Federación de Rusia y realiza esta af‌irmación teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de enero de 2.014 entre la Sra. Hortensia y la entidad MEDINSERVIS (agente ejecutor), en el que se estipuló que dicha sociedad se comprometía a buscar una madre subrogada.

La mencionada sentencia, en su versión traducida, dice expresamente: "Así, teniendo en cuenta lo expuesto y la instanciade la madre subrogada, se concluye que no existe fundamento para considerar que la inscripción en el acta de nacimiento de la demandante como madre de Rosario no se adecúa a la Ley de la Federación de Rusia". (El resalte corresponde al ponente de la presente sentencia).

Respalda el Tribunal de San Petesburgo su pronunciamiento en que según certif‌icado médico de nacimiento serie NUM001 nº NUM002, de NUM000 de 2.015, Doña Rosendo dio a luz una niña, y aquella prestó el 9 de julio de 2.015 el consentimiento que exige el art. 16, punto 5 de la Ley Federal de 15 de noviembre de

1.997 nº 143-FZ "Sobre los actos relativos al estado civil" para el registro público de nacimiento por petición de los cónyuges que han prestado su consentimiento para la implantación de un embrión a otra mujer para su gestación, consentimiento que fue presentado ante el organismo del Registro Civil, que inscribió el NUM003 de 2.015 el nacimiento de Rosario, acaecido como decimos el NUM000 de 2.015.

La existencia de la inscripción en la certif‌icación de nacimiento de la niña de la Sra. Hortensia como madre de la misma, efectuada de acuerdo con la legislación rusa, es la razón por la que la sentencia indicada desestima la demanda de la actora, porque su pretensión estaba dirigida a conseguir la constatación judicial de un hecho con validez jurídica, en este caso el nacimiento de Rosario el día NUM000 de 2.015, hija de la demandante. Y es que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 264.1 y 265 del Código de Enjuiciamiento Civil de la Federación de Rusia y como expresa la misma sentencia, el Tribunal sólo constata los hechos con validez jurídica en caso de que la parte demandante no pueda obtener por otros medios los documentos pertinentes que constaten tales hechos, y también cuando no hay posibilidad de recuperar la documentación extraviada, supuestos que aquí no concurrían porque, cabe reiterarlo, Doña Hortensia obtuvo el certif‌icado de nacimiento de la niña en el que consta como su madre en la forma prescrita por la Federación de Rusia, reseñando la sentencia que el origen de la neonata queda constatado en su certif‌icado de nacimiento.

Por lo tanto, no concordamos con la af‌irmación que efectúa el Ministerio Público de que el fallo de la sentencia rusa no reconoce ninguna f‌iliación de la menor a favor de la actora, pues lo que hace el fallo es desestimar la pretensión de la Sra. Hortensia de constatación de un hecho con validez jurídica precisamente porque la actora ya contaba con la documentación correspondiente para ello, es decir, para constar válidamente como madre de Rosario, lo que hacía innecesaria la intervención del Tribunal. Por lo tanto y desde esta perspectiva, conforme a la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR