SAP Ávila 27/2021, 6 de Abril de 2021
Ponente | JAVIER GARCIA ENCINAR |
ECLI | ES:APAV:2021:133 |
Número de Recurso | 11/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 27/2021 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00027/2021
- PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es
Equipo/usuario: MAP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 05019 41 2 2021 0000301
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000011 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2021
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Rebeca
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALICIA GARZON MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALCAMPO CENTRO COMERCIAL, Salvadora
Procurador/a: D/Dª,,
Abogado/a: D/Dª,,
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. Sr. Don JAVIER GARCÍA ENCINAR, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 27/2.021
En la ciudad de Ávila, a seis del mes de abril del año dos mil veintiuno.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre Delitos Leves número 17/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción número tres de Ávila, siendo parte apelante Rebeca asistida por la letrada Dña. Alicia Garzón Merino, y parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Con fecha nueve de febrero de 2021, el Juzgado de Instrucción número tres de Ávila dictó Sentencia, declarando probados los siguientes hechos:
ÚNICO.- Sobre las 17:10 horas del día 4 de febrero de 2021, Rebeca fue sorprendida cuando intentaba salir del establecimiento ALCAMPO, sito en Ávila, sin abonar el importe de 349,63 euros a que ascendían los productos que llevaba consigo y que pretendía hacer suyos.
Rebeca fue interceptada una vez rebasada la línea de cajas del establecimiento.
Y cuyo fallo dice lo siguiente:
"CONDE NO A Rebeca como autora responsable de una DELITO LEVE DE HURTO del artículo 234.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS. Ello hace un TOTAL DE 600 EUROS, que serán abonados en un sólo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar."
Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Rebeca .
En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos para evitar repeticiones dilatorias e innecesarias.
Por la representación procesal de Rebeca se impugna la sentencia de instancia, invocando infracción del Art. 16.2 Cp por cuanto los hechos declarados probados suponen que el delito leve de hurto por el que viene condenada la recurrente no fue consumado, debiendo entenderse que el desistimiento del delito fue voluntariamente adoptado por la misma y, en consecuencia, se encuentra exento de responsabilidad criminal.
Subsidiariamente, en aplicación del párrafo primero de citado Art. 16 Cp, debe entenderse que el delito se cometió en grado de tentativa, por cuanto la recurrente no llegó en ningún momento a abandonar el establecimiento, siendo interceptada al traspasar la línea de cajas, sin que llegase tener la disponibilidad de los productos que llevaba consigo. Como segundo motivo de apelación invoca infracción del principio de proporcionalidad en relación a la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta, de 10 Euros, habida cuenta de que carece de medios económicos dada la situación de minusvalía del 68% del que se encuentra aquejada, que el impide trabajar.
Se constata que ambos motivos se tratan de cuestiones planteadas "per saltum" en apelación ya que la recurrente no asistió al acto de juicio oral, ni hizo uso de su derecho de defensa.
Jurisprudencia consolidada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha afirmado que el recurso de casación se circunscribe a los errores que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, lo que implica que no puedan plantearse "ex novo" y "per saltum" alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral, y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso. No obstante, asimismo afirma que la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio: a) cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa; b) si se trata de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión( SSTS 743/2018, de 7 de febrero y 662/2018, de 17 de diciembre).
En el relato de hechos probados de la recurrida se contienen los elementos fácticos necesarios y suficientes para abordar la primera de las cuestiones suscitadas y, respecto a la segunda, en el escrito de recurso se introducen los elementos económicos y acreditación documental necesarios para el debate del motivo de apelación. De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un supuesto en el que, si bien "ex novo" en apelación, la parte recurrente ha invocado las dos cuestiones aludidas, habiendo tenido conocimiento el Ministerio Fiscal de las alegaciones efectuadas y la posibilidad de rebatirlas, por lo que la Sala se encuentra en condiciones de abordar las mismas.
En relación a la primera, la STS 1326/2003, de 13-10, insistió en que el Art. 16.1 Cp ha reedificado la tentativa al entender que ésta consiste en la realización de actos objetivamente encaminados a la realización plena del delito, si bien éste no llega a producirse, fijando la pena en el Art. 62.
"Que los actos realizados sean objetivamente aptos o adecuados para la producción del resultado es exigencia prevista en el art. 16.1, como ya se ha dicho, y tiene por consecuencia que la tentativa se vertebra alrededor de la idoneidad de los actos iniciados por el autor, existiendo como tal en los casos en los que...
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