SAP Burgos 105/2021, 5 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2021:347
Número de Recurso21/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución105/2021
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 21/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA.

BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00105/2021

En la ciudad de Burgos, a cinco de Abril de dos mil veintiuno.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), seguida por delito leve de daños contra Severino, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, defendido en la segunda instancia por el Letrado D. Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón, f‌igurando como apelados Victorino, asistido del Letrado D. Ulises de la Villa Martínez, y el Ministerio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "el día 8 de Septiembre de 2.019, sobre las 16:00 horas cuando Victorino fue acompañado por los agentes de la Guardia Civil de Lerma a su domicilio, sito en CALLE000, nº. NUM000, NUM001 . de la referida localidad, para recoger sus enseres personales al haberse decretado Orden de Protección a favor de su expareja Montserrat, observó que la ropa de su propiedad que estaba en el interior de la lavadora se encontraba estropeada, decolorada por algún producto químico como lejía o similar. Que el denunciado Severino, amigo de Montserrat, reconoció en sede judicial ser el responsable de los daños en la ropa.

Que el perito judicial ha valorado los daños en la cantidad de 13970,- euros".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 26/20 de 15 de Septiembre, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Severino, como autor de un delito leve de daños previsto y penado en el art. 263.1 del C. Penal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 8,- euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal, así como que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Victorino en la cantidad de 13970,- euros más los intereses legales del art. 576 LEC, con condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Severino

, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones

originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 22 de Marzo de 2.021.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, al declararse la nulidad de la sentencia emitida y ahora objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Severino, fundamentado en la concurrencia de nulidad de actuaciones por falta de citación a juicio en debida forma.

Indica en su escrito impugnatorio que " Severino no fue notif‌icado de la celebración del juicio en la debida forma que se recoge en la sentencia, cual es una notif‌icación escrita y recogida por el mismo, obrando fecha y f‌irma tras corroborar su identidad, de que ha de acudir, y más como investigado, a juicio".

Consta en el acontecimiento nº. 38 del expediente digital del procedimiento que "siendo las 13:00 horas del día de la fecha, me pongo en contacto vía telefónica con Severino para citarle al Juicio Leve 21/20 el día 14 de Septiembre, a las 9:50 (ya que le han sido enviadas 2 citaciones a su domicilio, las cuales no ha recogido), el cual manif‌iesta que va a hablar con su abogado para poder mandar un escrito, ya que se encuentra fuera y no va a poder acudir".

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos.

Para que ello sea posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en def‌initiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.

Sobre las citaciones telefónicas al acto del juicio, la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 94/05 concluye que: "más concretamente aún, en lo referido al modo de citación telefónica, como apuntan tanto el recurrente como el Fiscal, este Tribunal ha señalado, además de lo que luego se dirá en el curso de la argumentación, que el acto de comunicación, es decir, la citación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya f‌inalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 99/91 y 141/91). Esta forma de notif‌icación utilizada, "por teléfono", no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista".

La citación telefónica no esté prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal en los preceptos que regulan ésta (artículo 175 en relación con el artículo 166), respecto de tal forma de comunicar debemos af‌irmar su inidoneidad para lograr el f‌in que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más...

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