AAP Murcia 318/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución318/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00318/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 662000

N.I.G.: 30039 41 2 2021 0000004

RT APELACION AUTOS 0000200 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000002 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Clemente

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ

Recurrido: María Consuelo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª Mª INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ,

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

AUTO Nº 318 /2021

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 23 de febrero de 2021 el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 acordó en Diligencias Previas Nº 2/2021 denegar la petición de libertad provisional relativa al investigado D. Clemente .

Contra el auto de 23 de febrero de 2021 se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal del citado investigado.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 200/2021 (el 16 de marzo de 2021), y solicitada celebración de vista de apelación, la misma fue f‌ijada para el 30 de marzo de 2021.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Sostiene la parte apelante como motivos de la apelación los siguientes:

PRIMERO

Que se dictó auto en la que se acordaba el mantenimiento del ingreso en prisión y habiendo transcurrido más de 2 meses de su ingreso, la situación personal ha cambiado.

SEGUNDO

Por medio de la prisión provisional se está privando de libertad a una persona, "presunto delincuente", antes de que se celebre el Juicio Oral y se llegue a determinar si es, o no, culpable de los hechos que se le imputan y, en su consecuencia, si realmente merece ser privado de libertad.

Precisamente en atención estas circunstancias, nuestro Tribunal Constitucional ha ido estableciendo, de forma paulatina una serie de características que la prisión provisional debe cumplir en todo caso para adecuarse a los postulados de nuestra Constitución, motivando f‌inalmente la reciente reforma de la institución mediante Ley Orgánica 13/2003, de 24 de Octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, en la que ha destacado muy especialmente las notas de excepcionalidad y la de proporcionalidad.

Así, el legislador nos recuerda en la Exposición de Motivos de la referida Ley algo que ya se había puesto de manif‌iesto de forma reiterada por el Tribunal Constitucional en multitud de sentencias, como es que "La excepcionalidad de la prisión provisional signif‌ica que en nuestro Ordenamiento Jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado" y que "La privación de libertad ha de ser la excepción". En el presente caso el Juez de Instrucción no valora el caso concreto de mi representado, es decir, su arraigo en España, simplemente limita a establecer que existe riesgo de fuga, pero no determina la realidad de ese riesgo de fuga, porque hay medidas complementarias para evitar la salida de mi representado del país como es la retirada del pasaporte, que esta parte avala con su entrega inmediata al juzgado, f‌irmar con Apud Acta semanalmente en el Juzgado que se señale y presentarse ante el Juez todas las veces que sean necesarias y f‌ianza de 1.000 euros.

TERCERO

El Juez, ha de pronunciarse en cuanto al porqué mantiene su situación personal del imputado y la mayor o menor probabilidad de huida. Cosa que no realiza debido a que se mantiene el ingreso simplemente por hechos coyunturales, de poco fundamento, atendiendo a que mi defendido no está imputado ni investigado por otros hechos.

El mantenimiento de la medida es innecesaria, por cuanto es una medida excepcional y no una medida general y ordinaria.

Atendiendo a las circunstancias expresadas, el mantenimiento de la medida es innecesaria, en cuanto a su carácter excepcional, porque no existe peligro para nadie, no existe riesgo de fuga, las fronteras están cerradas, no hay libertad de movimiento y además estamos en estado de alarma, que de por sí ya es una limitación a los derechos fundamentales.

ENTENDEMOS DE QUE LA MEDIDA CON MI REPRESENTADO ES DESPROPORCIONAL ATENDIENDO AL TIEMPO TRANSCURRIDO EN PRISION CON MAS DE 2 MESES.

CUARTO

El hilo existente entre el deber estatal de perseguir el delito y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano, en el presente caso está vulnerado, por cuanto mi representado goza de la plenitud de la presunción de inocencia, ya que, en ningún momento se demuestra efectivamente que sea responsable del delito imputado, simplemente existen indicios por el mero hecho, y por indicios no se puede criminalizar a una persona y privarle de su derecho fundamental a la libertad individual.

Con lo que su derecho fundamental está siendo vulnerado, ya que en los presentes autos se mantiene el ingreso en la prisión provisional cuando existen otras medidas alternativas.

QUINTO

PRESUPUESTOS DE LA PRISION.

  1. Fumus Commissi delicti, exige dos requisitos para que se de este elemento, que la pena de prisión sea superior a 2 años y que existan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito.

  2. Periculum libertatis, exige que se asegure la presencia del imputado en el proceso, evitar la ocultación de pruebas, evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, evitar que el imputado cometa otros hechos delictivos.

  3. Proporcionalidad de la medida, que conlleva la necesidad de la misma, alternatividad. Esos elementos típicos no se dan, porque no hay necesidad de privar a mí defendido de su libertad por cuanto no hay peligro para la integridad de los denunciantes, no hay riego de fuga.

En cuanto a la alternatividad, la prisión se le puede sustituir por otras medidas menos gravosas como libertad provisional.

Por otra parte, el investigado no cuenta con antecedentes penales ni policiales por delitos de naturaleza análoga o similar a aquel por el que viene investigado y no puede desconocerse tampoco que la repercusión que ha tenido este caso y la presión que ha desatado han alimentado un rechazo social, que ello permite cuestionar fundadamente ese hipotético riesgo de reiteración delictiva que, sino extraordinarias dif‌icultades para que puedan desarrollar una vida social normalizada en libertad una vez regresen a su entorno familiar y social; todo ello, junto con la pérdida de su anonimato.

Tampoco cabe seguir invocando el riesgo de fuga como un riesgo genérico y no concreto (derivado de circunstancias concretas y determinadas) que la parte acusadora no ha tratado ni siquiera de reseñar, sin que de las alegaciones que sobre este particular han expuesto pueda inferirse racionalmente tal riesgo de fuga.

Así, se indica que, "aun estando siempre latente" este riesgo, "no cabe inferir en este caso como una posibilidad real y concreta, y que, en todo caso, puede conjurarse más que razonablemente con otras medidas cautelares menos gravosas para la libertad". Si teniendo en cuenta de que mi representado es insolvente, carece de medios económicos para procurarse una fuga ef‌icaz, instalándose en algún lugar en el que no pudiera ser hallado si tratase de huir, cuando está perfectamente identif‌icado por la policía nacional y habiendo órdenes internacionales de Busca y captura, entendemos que no existe riesgo de fuga.

Además el investigado es residente de larga duración, tiene a toda su familia en España y además un gran arraigo familiar, laboral y social con su mujer e hijos nacionalizados y arraigos en este territorio.

"... En otro sentido, no se aporta por la defensa ningún otro elemento a considerar en cuanto a que el investigado no pudiera llegar a eludir la acción de la justicia y el aseguramiento de su presencia en el plenario, ni en cualquier otro requerimiento que pudiera realizarse durante el proceso, ni tampoco la reiteración delictiva del mismo -sobre todo en este tipo de delitos-, sin acreditar ninguno de los argumentos que manif‌iesta en su escrito de solicitud de libertad, lo que refuerza aún más el mantenimiento de la misma... "

Además existe un auto anterior de que si se aportaba documental suf‌iciente, da entender que se neutralizaba el riesgo de fuga y reiteración delictiva.

En la vista de apelación se reitera en su escrito de recurso, insistiendo en el transcurso del tiempo desde el inicial momento de privación de libertad de su defendido, la ausencia de antecedentes penales de su defendido respecto a los hechos investigados, y las circunstancias personales y sociales del mismo en cuanto a su arraigo y vinculación con España. Alega que las peticiones de diligencias de instrucción interesadas por el Ministerio Fiscal y acordadas por el Juzgado de Instrucción, a realizar en junio de 2021, van a dilatar de forma injustif‌icada la privación de libertad de su defendido, quien ya no puede alterar o incidir en las fuentes de prueba existentes. E insiste en la ausencia de riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, y de reiteración delictiva.

Interesando se revoque el auto recurrido, dejando sin efecto la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza acordada, y se acuerde la libertad provisional de su defendido con las medidas complementarias de f‌irma semanal ante el juzgado que conozca...

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