STSJ Castilla y León 263/2021, 11 de Marzo de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2021:1032
Número de Recurso796/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución263/2021
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00263/2021

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000727

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De "27 MEXS, S.L."

ABOGADO D. MIGUEL ANGEL MARTIN HERRERO

PROCURADOR D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a once de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 263/21

En el recurso contencioso-administrativo núm. 796/19 interpuesto por la entidad mercantil 27 MEXS, S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Martín Herrero, contra Resolución de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/578 y 585/16), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2019 la entidad mercantil 27 MEXS, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico- administrativas núms. 47/578 y 585/16 en su día presentadas frente a los acuerdos dictados por el Inspector Regional y la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, vinculada al acta A02 72603355, que el TEAR confirma, y se impuso sanción por la comisión de infracciones tributarias graves en relación con ese mismo concepto impositivo y período, que el TEAR anula en parte al considerar leve y no grave la infracción cometida por dejar de ingresar una parte de la deuda tributaria, siendo el acto de mayor cuantía la liquidación practicada de la que resulta una deuda tributaria de 132.812,61 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de octubre de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la revocación de la liquidación efectuada, se mantenga y declare ajustada a Derecho en su integridad la liquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010 presentada en su día por la sociedad, y se revoque la sanción impuesta, todo ello, además de la condena en costas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 203.840,24 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando sólo la Abogacía del Estado escrito de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de febrero de 2021 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de marzo de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la resolución de 30 de abril de 2019 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. 47/578 y 585/16 en su día presentadas por la entidad mercantil 27 MEXS, S.L., frente a los acuerdos dictados por el Inspector Regional y la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por los que se practicó liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, vinculada al acta A02 72603355, que el TEAR confirma, y se impuso sanción por la comisión de infracciones tributarias graves en relación con ese mismo concepto impositivo y período, que el TEAR estima parcialmente al considerar leve en lugar de grave la infracción cometida por dejar de ingresar una parte de la deuda tributaria.

En lo esencial la regularización impugnada consistió en incrementar la base imponible del ejercicio 2010 en 463.465 euros como consecuencia de no admitir como gasto deducible el contabilizado por el deterioro del crédito concedido por la hoy actora a la sociedad Vacuno Las Vegas, S.L.

Dado que la recurrente alega en primer lugar la preclusión de los conceptos regularizados porque la Inspección de los tributos parte de un procedimiento previo de comprobación limitada sobre los mismos elementos de la obligación tributaria llevado a cabo por la Dependencia Gestora, la Sala analiza directamente dicho motivo de impugnación que, ya se anticipa, ha de correr suerte estimatoria, habiéndose deliberado simultáneamente los recursos contencioso- administrativos núm. 796/19 y 797/19 seguidos entre las mismas partes por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2012, respectivamente.

SEGUNDO

Sobre el efecto preclusivo de las actuaciones de comprobación limitada ex artículo 140.1 LGT . Doctrina general.

El denominado efecto preclusivo, de cierre o de íntegra regularización de las comprobaciones limitadas a que se refiere el artículo 140.1 de la LGT -paralelo al efecto preclusivo establecido en el artículo 148.3 LGT respecto del procedimiento de inspección-, se fundamenta en los principios generales de eficacia administrativa, buena fe y confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones públicas no va a ser alterada arbitrariamente, principios recogidos tras la reforma de 1999 en el artículo 3 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, hoy artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que tiene carácter supletorio respecto del ordenamiento tributario ex artículo 7.2 LGT-, a su vez emparentados con el que exige el respeto de los derechos adquiridos y el que prohíbe ir contra los propios actos y, en definitiva, con el principio de seguridad jurídica. Sobre dicho efecto preclusivo la Sala viene aplicando un criterio reiterado -por todas, sentencia de 18 de junio de 2020, recurso 1248/19- que reproducimos a continuación.

El artículo 140.1 LGT establece que " 1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución", señalando el artículo 139.2 que " 2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

  1. Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

  2. Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

  3. Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

  4. Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada".

    Por otro lado, en relación con el procedimiento de comprobación limitada, el artículo 136 -en su redacción anterior a la dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre- señalaba que " 1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

    1. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

  5. Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

  6. Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  7. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

  8. Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter...

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