STSJ Castilla-La Mancha 83/2021, 15 de Marzo de 2021

PonentePURIFICACION LOPEZ TOLEDO
ECLIES:TSJCLM:2021:828
Número de Recurso101/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2021
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00083/2021

Recurso de apelación nº 101/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma Sra. Dª. Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.

SENTENCIA Nº 83

En Albacete, a 15 de marzo de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 101/2019, siendo parte apelante D. Victoriano y D. Luis Miguel, representados por la Procuradora Sra. Pilar Ortíz Larriba y defendidos por la Letrada Sra. Elena Escudero Sanz, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, defendido por sus Servicios Jurídicos, actuando como parte coapelada HERCESA INMOBILIARIA S.A-QUABIT INMOBILIARIA S.A UTE LEY 18/1982, representada por el Procurador Sr. Luis Legorburo Martínez Moratalla y defendida por el Letrado Sr. Francisco Jesús Castilla Rodríguez, contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, de fecha 7 de enero de 2019, recaída en el procedimiento ordinario nº 97/2017, en materia de urbanismo.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 7 de enero de 2019 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, en el procedimiento ordinario nº 97/2017, con la siguiente parte dispositiva;

"Desestimando el recurso interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo las resoluciones impugnadas en el presente procedimiento. Se imponen las costas a los actores solidariamente limitadas a los honorarios de la dirección letrada del Ayuntamiento de Guadalajara y a la cifra máxima de mil quinientos euros por ese concepto".

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante solicitó se dicte Sentencia, revocando la sentencia impugnada y declarando nulos y sin efecto todos los actos administrativos reseñados, por no ser ajustados a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación interpuesto, manifestándose en iguales términos la representación procesal de la parte coapelada.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a cabo la votación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia confirma, con su pronunciamiento desestimatorio, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 26 de junio de 2017 desestimatorio de las alegaciones de los recurrentes en relación a cuotas de urbanización del Sector SNP-07 "Ampliación El Ruiseñor" aprobando, asimismo, las cuotas de urbanización correspondientes a los propietarios del suelo y la práctica de liquidaciones correspondientes a cada una de las cantidades resultantes, así como el Acuerdo de dicha Junta de Gobierno de 13 de diciembre de 2017 desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones de fecha 13 de septiembre de 2017, correspondientes al cobro de las cuotas de urbanización aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de junio de 2017 y se denegaba la solicitud de suspensión por no existir motivación suficiente ni haberse prestado la garantía exigida por el artículo 14 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia de instancia aduciendo los siguientes motivos que, en necesaria síntesis, pasamos a exponer:

-Aduce infracción de los arts. 118.8 y 119.4 TRLOTAU, en relación con los arts. 147, 148 y 150 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Refiere que en la demanda se cuestionó que las certificaciones que presentó el urbanizador al solicitar la vía de apremio, en las que únicamente se hace referencia a un porcentaje de obra ejecutada, resultasen idóneas para cumplir lo preceptuado en el art. 119.4 TRLOTAU, el cual exige la presentación de una memoria y cuenta detallada y justificada, entendiendo el recurrente que para poder constituir soporte de las liquidaciones que emite el Ayuntamiento por cuotas de urbanización, el contenido de las certificaciones debería respetar lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 150 del Real Decreto 1098/2001.

Con referencia a la STS de 27 de enero de 2009, y de esta Sala nº 89/2011, de 14 de marzo, y Sentencia del TSJ de Valencia nº 1605, de 13 de noviembre de 2009, mantiene que el hecho de que el art. 110.1.d) no recoja expresamente la obligación de que el urbanizador presente certificaciones de obra con mediciones, con los requisitos que establecen las normas de contratación pública, no supone ninguna fricción en el ordenamiento jurídico, pues el art. 119.4 del TRLOTAU, de rango superior, sí exige la presentación de una cuenta detallada y justificada, lo que está e perfecta consonancia con la normativa referente a la Contratación Pública y las Directivas Comunitarias.

Razona que las certificaciones que presenta el urbanizador, y que el Ayuntamiento y la Sentencia de instancias dan por válidas, no puede atribuírseles verdaderamente la naturaleza y valor jurídico de una certificación de obra, idónea para sustentar las liquidaciones que emanan de una entidad local, sujeta a la normativa de contratación pública, a tenor de las prescripciones que contienen los arts. 147 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

-Sostiene que la Sentencia de instancia incurre en infracción del art. 35.1.c) de la Ley 39/2015, al dar por válida la actuación municipal separándose del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos, sin motivación alguna, aduciendo que el Consistorio previamente había rechazado la petición de recaudación de las cuotas por vía de apremio que formuló el urbanizador, con referencia al informe del Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Guadalajara de 9 de abril de 2014.

-Objeta infracción del art. 119.4 LOTAU, en relación con los arts. 101 y 102 de la Ley General Tributaria, manteniendo que la aplicación analógica de los artículos citados de la LGT ha sido declarada en Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2011, así como que las consecuencias de la inexistencia de certificaciones de obra emitidas en legal forma y de dar indebidamente por válidas las que contiene un mero porcentaje se ven plasmadas en las liquidaciones que emite el Ayuntamiento.

-Expone que la sentencia infringe los arts. 222 LEC, en relación con el 17.2 LOPJ, al desconocer los efectos de cosa juzgada, conculcando el derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE y el principio de legalidad declarado en el art. 9.1 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y la doctrina del TC.

-Aduce infracción del art. 120.3 de la CE, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación, sosteniendo, en síntesis, que los aspectos que menciona el Juzgador relativos a la insolvencia del urbanizador y a la alteración del ámbito de actuación, han sido objeto de impugnación por haberse eludido realizar un pronunciamiento judicial, como correspondía en virtud del art. 120.3 CE.

-Señala infracción de los artículos 92.1, 71.1 y 42.1 de la Ley 30/1992, al no declarar la Sentencia impugnada la caducidad de expediente, concluyendo que tratándose de ub expediente en el que la Administración interviene y es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen para los propietarios, la caducidad opera de manera automática sin que tenga efectividad alguna para enervar la caducidad ya operada la cumplimentación posterior del trámite no subsanado en el plazo legalmente establecido.

-Expresa infracción del art. 117.3 de la Ley 39/2015, al denegar la suspensión del acto impugnado cuando la misma ya se había producido "ope legis".

A dichas pretensiones se han opuesto en la representación procesal que ostentan, el Ayuntamiento de Guadalajara y Hercesa Inmobiliaria S.A-Quabit Inmobiliaria S.A UTE Ley 18/1982.

Tercero. En condiciones de abordar los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte apelante, y siguiendo el mismo orden cronológico expuesto en el recurso de apelación, no...

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