ATS, 13 de Mayo de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:6348A
Número de Recurso5283/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5283/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5283/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de mayo de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La letrada de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, que estimó el recurso nº 379/2019, promovido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, periodos 2014, 2015 y 2016.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 7.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE núm. 302, de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2 Los artículos 61.1.d) y 63.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE núm. 59, de 9 de marzo) ["TRLHL"].

    2.3 El artículo 70.2.a) del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE núm. 58, de 8 de marzo)

    2.4 El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), en la redacción vigente, de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA].

    5.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]

  6. Subsidiariamente entiende que concurre interés casacional objetivo del artículo 88.2.c) LJCA "por cuanto la resolución que se impugna afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, y ser potencialmente numerosos los supuestos iguales al planteado a los que se podría extender".

  7. Finalmente, a mayor abundamiento, "la propia naturaleza de la materia tributaria respecto de la cual el artículo 110 LJCA contempla la posibilidad de extensión de efectos de las sentencias recaídas sobre la misma cuando concurran las circunstancias contempladas, refuerza la trascendencia de la cuestión planteada del caso objeto del proceso".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de septiembre de 2020, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA, tanto la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, recurrentes, como la Tesorería General de la Seguridad Social, recurrida.

En su escrito de personación, la parte recurrida se opuso a la admisión del recurso de casación preparado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Comunidad de Madrid, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], siendo así que, además aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA].

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - El día 22 de enero de 2018 se presentó por don Bartolomé, como Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, escrito de interposición de la reclamación económico administrativa frente a la liquidación NUM000, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 respecto del inmueble propiedad de la TGSS situado en la AVENIDA000 núm. NUM001, Madrid, por un importe de 33.065,49 euros.

  2. - El día 12 de marzo de 2018, el Director de la Agencia Tributaria de Madrid dictó resolución desestimatoria.

  3. - Contra la citada resolución desestimatoria, el día 17 de abril de 2018, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.

  4. - El día 16 de julio de 2018 el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid dictó resolución desestimatoria.

  5. - Contra la resolución desestimatoria, el 26 de julio de 2019 la letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, acudiendo como partes demandadas tanto el letrado de la Corporación Municipal por el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, como la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  6. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, el día 25 de junio de 2020 dictó sentencia estimatoria a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.

La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto que se remite al auto de 10 de diciembre de 2015, RCA 3468/2015, que inadmitió un recurso de casación en interés de ley al considerar que ya había doctrina jurisprudencial sobre la materia; así como en las sentencias de 31 de enero de 2019 dictada por el Tribunal Superior de la Región de Murcia y de 21 de marzo de 2019 (recurso 190/2018) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. No obstante, en el Fundamento de Derecho Cuarto, reconoce que la cuestión no deja de ser polémica, y muestra de ello es que por auto de 19 de septiembre de 2019 (re. 2977/2019) el TS ha admitido un recurso de casación del Ayuntamiento de Madrid contra la antes citada sentencia de 21 de marzo de 2019.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la interpretación emanada de ella, la sentencia recurrida determinó que el sujeto pasivo del IBl, en relación con los inmuebles de la Tesorería General de la Seguridad Social que han sido adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos de traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud era la Comunidad de Madrid. En consecuencia, el juzgado anula la resolución de 5 de julio de 2019 desestimatoria de la reclamación económica administrativa relativa al IBI del inmueble sito en la Calle AVENIDA000, núm. NUM001 de Madrid.

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 61.1 del TRLHL, que se incardina dentro de la subsección destinada al "Impuesto sobre Bienes Inmuebles" dispone que:

    "Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

    1. De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

    2. De un derecho real de superficie.

    3. De un derecho real de usufructo.

    4. Del derecho de propiedad".

  2. La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, dio nueva redacción al artículo 88.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre).

    Dicho precepto dispone que:

    "La titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

    En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

    1. Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

    2. Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

    3. Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

    4. Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

    Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso".

  3. Para interpretar estos preceptos habrá de tenerse en cuenta que el artículo 7 LGT al regular las "fuentes del ordenamiento tributario" indica que:

    "1. Los tributos se regirán: (...)

    1. Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria".

    En lo que aquí interesa, será necesario acudir al artículo 9 de la LGT, que en relación con la "Identificación y derogación expresa de las normas tributarias" preceptúa que:

    "1. Las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes.

  4. Las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas".

  5. Por último, la disposición adicional octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre), que se intitula "Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas", dispone que:

    "En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente".

    Esta norma, si bien no estaba en vigor en el momento en que se liquidó el IBI, sí tiene interés a efectos de interpretar la normativa en cuestión.

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 19 de septiembre de 2019 (RC/2977/2019; ECLI:ES:TS:2019:9028A) y 5 de diciembre de 2019 ( RRCA/4166/2019; ECLI:ES:TS:2019:12945A y 4174/2019; ECLI:ES:TS:2019:12941A)]. En esos autos se apreció la existencia de interés casacional para la formación de la jurisprudencia, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellos autos se contiene.

  2. El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que, en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 154, de 29 de junio), en la redacción vigente, de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE núm. 261, de 31 de octubre).

2.2. Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

2.3. Los artículos 61.1 y 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

2.4 La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (BOE núm. 312, de 30 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

OCTAVO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5283/2020, preparado por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, que estimó el recurso nº 379/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso de los inmuebles de que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, pero adscritos o transferidos a una Comunidad Autónoma en virtud de los distintos Reales Decretos sobre traspaso a las Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, si la Comunidad Autónoma o la citada Tesorería.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación :

    3.1 El artículo 81.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción vigente, de igual contenido que el actual artículo 104 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    3.2 Los artículos 7 y 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.3 El artículo 61.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    3.4 La Disposición Adicional Octava de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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